REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 5 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000415
ASUNTO : BP01-D-2008-000415
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; oídos los alegatos de la Defensa privada ARTURO GONZALEZ; y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio de 2008, cursante al folio Cinco y Seis, suscrita por el Funcionario JOSE ROMERO, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy viernes 04/07/2008, siendo aproximadamente las 05:00 PM, encontrándome en labores de patrullaje por lo diversos sectores que conforman el Municipio San Juan de Capistrano, específicamente cuando me trasladaba por la calle principal del sector Barrio Machado, a bordo de la unidad patrullera….en compañía del funcionario LEONARDO CAMACHO y ARNALDO GUARACHE…donde se avisto a un ciudadano que se trasladaba a pie por la acera de la referida calle, quien vestía pantalón bermuda de color azul, y suéter color blanco con rayas multi color, llevando en la cintura un bolso tipo koala, quien al notar la presencia policial, se devolvió violentamente y salio corriendo, acción que llamo nuestra atención procediéndose a la persecución dándosele la voz de alto el cual acato, procediéndose en presencia de unas persones que pasaban en ese momento por el referido lugar, a quien se le solicito la colaboración para que nos sirviera como testigo, y la vez quedando identificado como FERNANDO ROMERO…realizándole la respectiva revisión corporal al ciudadano capturado quien manifestó ser adolescente amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto en su poder adherido a la cintura: UN (1) BOLSO TIPO KOLA DE MATERIAL DE TELA, COLOR NEGRO, CON LOGOTIPO DONDE SE LEE “SOHO SPORT” DE CUATRO COMPARTIMIENTO, CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS (92) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS POR UN HILO DE COSER COLOR NEGRO CONTENTIVO ESTOS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COLOR BEIGE, LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINDA CRAK Y LA CANTIDAD DE 25 BOLIVARES FUERTES…por lo que procedimos a practicar la respectiva aprehensión formal y a trasladarlo hasta la sede de este Comando…quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado. Es todo”. Cursa al folio siete y ocho, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2008, sostenida a FERNANDO ROMERO, quien manifestó: “Resulta que hoy a las 05:0 PM, me encontraba en el Barrio Machado en casa de un compadre, cuando pasaba por la calle principal, en ese momento pasaba una patrulla y un muchacho que pasaba por la calle…el muchacho salio corriendo y los policías lo persiguieron lo garrón a pocos metros cerca de una residencia, me pidieron la colaboración para que fuera testigo, que le iban hacer un chequeo al muchacho que tenían pegado a la patrulla, yo le dije que estaba bien, luego los policías comenzaron a registrar por encima de las ropas al muchacho, que estaba muy nervioso, el policía le dijo al muchacho que se quitara el bolso pequeño que tenia en la cintura de color negro y que lo abriera, el muchacho se negó abrirlo y el policía lo abrió uno de los compartimiento del bolso y tenia adentro varios pedacitos como piedritas envueltos en papel de bolsa plástica de color azul, amarrados con hilo color negro, que destaparon algunos y adentro contenía una especie de piedritas de color beige…contaron 92…en otro bolsillo había un dinero en billete, eran 25,00 Bs. F, U billete de 10,00 Bs. F y tres billetes de 5,00 Bs. F…entonces vine a declarar… es todo…..” Cursa al folio nueve, ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 04-07-2008. Hechos estos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con los hechos objeto del presente proceso, le fue incautado por el Funcionario JOSE ROMERO, UN (1) BOLSO TIPO KOLA DE MATERIAL DE TELA, COLOR NEGRO, CON LOGOTIPO DONDE SE LEE “SOHO SPORT” DE CUATRO COMPARTIMIENTO, CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS (92) INI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS POR UN HILO DE COSER COLOR NEGRO CONTENTIVO ESTOS EN SU INTETERIOR DE UNA PASTA COLOR BEIGE, LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINDA CRAK Y LA CANTIDAD DE 25 BOLIVARES FUERTES…estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ, al ser aprehendido por los funcionarios policiales, le incautaron UN (1) BOLSO TIPO KOLA DE MATERIAL DE TELA, COLOR NEGRO, CON LOGOTIPO DONDE SE LEE “SOHO SPORT” DE CUATRO COMPARTIMIENTO, CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS (92) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS POR UN HILO DE COSER COLOR NEGRO CONTENTIVO ESTOS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COLOR BEIGE, LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINDA CRAK Y LA CANTIDAD DE 25 BOLIVARES FUERTES…; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente , Indocumentado, venezolano, Natural de Boca de Uchire, Nacido en fecha 07/05/1991, de 17 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de los ciudadanos JOSE SANCHEZ (V) y MARIA PEREZ (V), residenciado en: BARRIO MACHADO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladado el día de hoy 05 de Julio del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue a su Representado una medida cautelar prevista en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal, es proporcional e idónea en relación con el delito cuya comisión es atribuida al adolescente imputado, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los Hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Indocumentado, venezolano, Natural de Boca de Uchire, Nacido en fecha 07/05/1991, de 17 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de los ciudadanos JOSE SANCHEZ (V) y MARIA PEREZ (V), residenciado en: BARRIO MACHADO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladado el día de hoy 05 de Julio del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se otorgue a su Representado una medida cautelar prevista en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal, es proporcional e idónea en relación con el delito cuya comisión es atribuida al adolescente imputado, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente decisión quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. FRANCISCO CABRERA