REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000121
ASUNTO : BP01-D-2008-000121
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 20-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.822.990, hijo de los ciudadanos Marcos Antonio Acuña Fermín y Maryerlin Zulia Delgado Carrión, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 4, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10-05-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.763.624, hijo de los ciudadanos Lupercio Senovio Cedeño y Miriam Sosa, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 7, Barrio Las Delicias, a tres cuadras del Puente Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 13-03-08, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje al desplazarse por la Avenida Venezuela sector Pueblo Nuevo del Municipio Sotillo frente al establecimiento comercial El Coreano recibieron llamada de transmisiones de parte del centralista de guardia quien les indicio se trasladaran en compañía de testigos al final de la calle Los Tubos frente a una vivienda de color azul signada con el Nº 24 Sector Las Delicias, donde según llamada telefónica de un representante de los Consejos Comunales quien no quiso identificarse por temor a represalias se encontraban tres sujetos uno de contextura delgada piel blanca vestido con franela de color gris y pantalón bermuda de color negro apodado El Butaca, otro de piel morena vestido con blue jeans sin franela y el tercero vestido con una franela a rayas horizontales de color rojo, blanco y azul y pantalón blue jeans quienes se encontraban deliberadamente vendiendo droga a varios ciudadanos y adolescentes del sector, por lo que se trasladaron al lugar y en presencia del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS avistaron a tres sujetos con las características aportadas quienes tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial emprendiendo la huida en veloz carrera e introduciéndose dentro de una vivienda, no acatando la voz de alto policial, por lo que los funcionarios se introdujeron a la vivienda, siendo testigos del procedimiento KELVIS DANIEL MARQUEZ CARPIO y GERONIMO CELESTINO MARIN, efectuando la inspección corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto dentro del bolsillo delantero del pantalón que vestía sesenta y tres mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presunta droga denominada Crak, seguidamente efectuaron el registro corporal del adolescente JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA a quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía cincuenta mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presunto crak.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado toda vez que no contamos con la experticia química practicada a la presunta droga incautada a los adolescentes imputados solo contamos con el acta policíal de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario ANDRADE PEDRO RAFAEL adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y actas de entrevista de testigos, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto no cuenta la Representación Fiscal, con los resultados de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, solo cuenta la Fiscal Especializada con el Acta Policial de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde se deja constancia de la Aprehensión de los prenombrados Adolescentes, así como cursa en autos Actas de Entrevista de fecha 13-03-2008, tomada a los ciudadanos KELVIS DANIEL MARQUEZ CARPIO y GERONIMO CELESTINO MARIN, por ante la sede de la Policía Municipal de Sotillo, testigos presénciales quienes presenciaron la Inspección que se le hizo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde se le incautó una sustancia que se presume sea la droga denominada crak; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ODENTIDAD OMITIDAS, en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos antes mencionados, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos ODENTIDADES OMITIDAS, así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos , así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER