REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525
ASUNTO : BP01-P-2007-003525
Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 07 de Julio del año 2008, mediante el cual el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO SALAZAR, Abogado Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, consistente en la detención del adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, que actualmente pesa sobre el adolescente y en consecuencia sea revocada definitivamente o en su defecto sustituida por otra menos gravosa, este Tribunal observa:
En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Medida de Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; es oportuno destacar, que según la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el imputado a quien se le acuerda la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, en consecuencia, los lapsos que tiene el Fiscal del Ministerio Público, son los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que son seis (06) meses, contados a partir de la individualización del imputado, el plazo prudencial que pudiera ser otorgado, y la eventual prórroga al mismo, coincidiendo quien aquí decide, con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la Detención en su propio domicilio, que en las decisiones dictadas por esa máxima Instancia, señaladas ut-supra, hacen referencia al artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, que se asimila a la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una medida cautelar privativa de libertad.
En este orden de ideas, actualmente es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Decisión de fecha 04 de mayo dos mil siete, caso TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que
“ ..estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.”
Siendo oportuno indicar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son seis meses, más la prórroga que pudiera solicitar la Representación Fiscal; haciendo referencia la señalada decisión, a la sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional, en la cual se indica:
“…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JAVIER JOSÉ ANDRADES MENDOZA y DANIELA YASMIRA TORRES LEÓN, hace referencia a la Doctrina establecida por esa Sala Constitucional en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, e indicó que: “ …la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el Máximo Tribunal ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este orden de ideas, en fecha 26 de Marzo del año 2008, este Juzgado de Control Acordó: PRIMERO: FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Sustituya por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Autorizando este Tribunal en decisión de fecha 19 de Octubre del año 2007, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa.
En decisión de fecha 30 de Junio del año 2008, este Juzgado de Control Acordó: Otorgar OCHO (08) días continuos de PRÓRROGA, a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que presente acto conclusivo en el presente asunto que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, contados a partir de la presente fecha; En consecuencia se Declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO SALAZAR, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de Archivo de las Actuaciones del presente expediente, por aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre el adolescente; por haber acordado a la Fiscalía una prórroga para que concluya su Investigación. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la ley Orgánica in comento.
Igualmente en la decisión de fecha 30 de Junio del año 2008, ya referida, este Juzgado de Control, por cuanto la presente investigación no había concluido, y tomando en consideración que la medida de Detención en su propio domicilio, a la que se encuentra sometido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es una medida cautelar privativa de libertad, encontrándose el imputado en una situación de restricción a su libertad personal; y considerando que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no habían variado, este Juzgado de Control Declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revoque la Medida de detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y Acordó: Ratificar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE.
En este orden de ideas, en fecha 04 de Julio del año 2008, el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentaron ante este Tribunal, acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; solicitando que una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo, según lo expresado por la Representación Fiscal, la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman la acusación, señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, le dan la convicción que el delito cometido es el mencionado en el escrito acusatorio.
En este sentido, ha señalado la Defensa, en su escrito presentado por ante este Juzgado, que la Vindicta Pública, con su pronunciamiento y como titular de la acción penal, ha variado el status del adolescente en el proceso, así como las circunstancias que en su momento generaron la imposición entre otra, de la medida de arresto domiciliario que actualmente pesa sobre el imputado, en virtud de que hace diez (10) meses atrás, al mismo se le había imputado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 405 y 438 del Código Penal, lo cual constituye, señala la defensa, un cambio de calificación sustancial del hecho criminal que se le atribuye a su Defendido; argumentando la Defensa, que el Ministerio Público, ha solicitado como sanción para el adolescente procesado, una vez comprobada su responsabilidad, la aplicación de Libertad Asistida durante el lapso de dos (02) años, y al haber solicitado la Fiscalía, indica la Defensa, la imposición de la Medida de Libertad Asistida, que no implica Privación de Libertad, por cuanto esta sanción consiste en la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que sea designada, según lo expresa el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede seguir su Representado, expresa la Defensa, sometido a la Medida Cautelar de Detención del adolescente en su propio domicilio con custodia de la Policía del Municipio Urbaneja, que implica, como lo ha indicado en reiteradas oportunidades este Tribunal, restricción a su Libertad Personal, concluyendo el defensor de Confianza, que dicho pronóstico de sanción de Libertad Asistida, debe inexorablemente orientar y determinar las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente, pues es ilógico y desproporcional que ante una posible sanción de Libertad Asistida, las medidas cautelares tendientes a garantizar el juicio educativo del imputado, sean de mayor aflicción que la sanción.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en fecha 29 de Agosto del año 2007, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE.
De la revisión de la acusación presentada en fecha 04 de Julio del año 2008, por el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se observa, que la Fiscalía del Ministerio Público, modificó la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, que realizó durante la investigación en la presente causa, solicitando el Enjuiciamiento del ciudadano SAMUEL MCNAIR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; y solicitando los Representantes de la Vindicta Pública, que una vez demostrada la Responsabilidad del adolescente, se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo, según lo expresado por la Representación Fiscal, la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman la acusación, le dan la convicción que el delito cometido es el mencionado en el escrito acusatorio.
De lo antes explanado se evidencia que los Representantes de la Vindicta Pública, han solicitado, que una vez demostrada la Responsabilidad del adolescente, se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida de Libertad Asistida, que no implica Privación de Libertad como sanción, y como lo ha indicado acertadamente la Defensa, esta sanción consiste en la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que sea designada, según lo expresa el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden de ideas, este Tribunal impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de Detención del adolescente en su propio domicilio con custodia de la Policía del Municipio Urbaneja, que implica, como lo ha indicado en reiteradas oportunidades este Tribunal, restricción a su Libertad Personal, y al haber solicitado la Fiscalía como sanción definitiva Libertad Asistida, que no implica Privación, ni Restricción de Libertad como sanción, han variado en consecuencia las circunstancias por las cuales fue impuesta hace aproximadamente diez (10) meses la medida cautelar de Detención del adolescente en su propio domicilio con custodia de la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja; en consecuencia y con fundamento en las anteriores disertaciones, considera este Juzgado, que es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revise la medida de coerción personal, consistente en la detención del adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, que actualmente pesa sobre el adolescente y en consecuencia, se Sustituye la Medida de Detención en su Propio Domicilio, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar tres fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, deberá permanecer en su domicilio bajo la custodia de la policía del Municipio Urbaneja, a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, Todo de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Revise la Medida de detención en su propio domicilio con custodia policial, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la sustituya por otra menos gravosa, y en consecuencia ACUERDA: SUSTITUIR, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad norteamericana, natural de California, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Nº 307782179, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Gary Alan Mcnair, Barbara Ann Mcnair, Titular del Pasaporte 307782179, residenciado en Las Villas, Avenida 17, casa N° 466, lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar tres fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, deberá permanecer en su domicilio bajo la custodia de la policía del Municipio Urbaneja, a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, Todo de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se RATIFICA la Medida de PROHIBICIÓN SALIR DEL PAÍS O LA LOCALIDAD, aplicadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literales d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER