REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000201
ASUNTO : BP01-P-2008-000201

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, nacido en fecha 21-12-1992, cédula de identidad número 21.721.147, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, estado civil Soltero, sin profesión u oficio, hijo de los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ y JORGE BARRETO, residenciado en la Calle La Línea, casa N° 78, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3838865, 0281-2658417.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 18-01-2007, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, por instrucciones de la superioridad, una comisión policial, adscrita al CICPC, Grupo de Reacción Inmediata y Guardia Nacional Core 7, procedieron a efectuar labores de seguridad ciudadana, denominado presencia policial 2008, y al momento de desplazarse por la Calle Principal del sector El Junquito, avistaron un vehiculo de color gris, que venía en sentido contrario y el conductor al notar la presencia policial, opta por detener ese vehículo unos segundos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándoles a los ocupantes del vehículo salieran del mismo, observando que de la parte delantera salen dos personas piloto y copiloto, y en presencia de la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAICAN BERMUDEZ, logrando el funcionario Cubero incautar en poder del sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 24 años de edad, oculto en el bolsillo delantero, del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color verde, contentivo de varios envoltorios tipo cebollitas, que arrojaron la cantidad de 12 contentivos presuntamente de la droga denominada MARIHUANA; al segundo sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, se el incautó, en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo de residuos vegetales, presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, seguidamente procedieron los funcionarios a inspeccionar el vehículo, en presencia de la testigo, quedando descrito el mismo de la siguiente manera: Marca Toyota, modelo Corola, color gris, placa BAA-681, localizando debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), contentiva de un cartucho 38 milímetros, sin percutir, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, y debajo del asiento del piloto, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 milímetros, serial AZ189, en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, cromada, quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDAS.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados toda vez que no contamos en la actualidad con los resultados de la Experticia Química de la sustancia incautada al adolescente, ni la Experticia de Reconocimiento Legal, del arma de Fuego y Verificación de seriales del Vehículo, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuenta la Representación Fiscal, con los resultados de la Experticia Química de la sustancia incautada al adolescente, ni la Experticia de Reconocimiento Legal, del arma de Fuego y Verificación de seriales del Vehículo; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no cursando en autos, Experticia de Reconocimiento Legal, del arma de Fuego y Verificación de seriales del Vehículo, que pudieran acreditar su existencia; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de la COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER