REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000196
ASUNTO : BP01-D-2008-000196

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.469, venezolana, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, Nacida en fecha 03-01-1994, de 14 años de edad, Soltera, estudiante de 5to grado, Hija de los ciudadanos ROBERTO GARCIA (V) y MARIA MARCANO (V), residenciado en: Calle Principal Nº 07 Barrio el Obrero Clarines cerda de la Estación de Servicios, Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8336554 (mamá);
II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 10/04/2008, el funcionario Agente ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Puerto Píritu, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó el inicio de la investigación Nº H-837.137, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Consumo y trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se trasladó en compañía del detective RAUL ROJAS y sostuvieron entrevistas con las Dras,. MARY QUIJADA y JOARLIM CARDOZO, representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, quienes les indicaron que ante ese Despacho se presento la ciudadana Emilia Zamora, Sub- Directora de la unidad Educativa Ignacio Villalba ubicada en el Sector Barrio Obrero, MARIA MARCANO, progenitora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalada por alumnos del Plantel donde estudia la adolescente de haber lanzado un objeto en la parte de atrás de la Institución, motivo por el cual las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se dirigieron al lugar indicado, por los alumnos encontrando una porción de la presunta droga conocida como Marihuana.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados toda vez que no contamos en la actualidad con los resultados de la Experticia Botánica de la sustancia incautada a la adolescente, ni con las declaraciones de los alumnos que presuntamente observaron que la adolescente investigada lanzó un objeto en la parte trasera del plantel educativo, quienes no se encuentran identificados, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD POMITIDA, por cuanto no cuenta la Representación Fiscal, con los resultados de la Experticia Botánica de la sustancia incautada a la adolescente, ni con las declaraciones de los alumnos que presuntamente observaron que la adolescente investigada lanzó un objeto en la parte trasera del plantel educativo, quienes no se encuentran identificados; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada a la ciudadana antes mencionada, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no cursando en autos, declaraciones de los alumnos que presuntamente observaron que la adolescente investigada lanzó un objeto en la parte trasera del plantel educativo, quienes no se encuentran identificados por la Representación Fiscal; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares impuestas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputada y la suspensión del presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares impuestas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputada y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER