REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000400
ASUNTO : BP01-D-2008-000400
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 03 de Julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, quien ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y la apertura a juicio oral y reservado en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE FREDY TARAZONA BAYONA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 372 .1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica
En la referida audiencia se dicto como medida para asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales la medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la detención preventiva privativa Judicial de libertad, y se ordeno la reclusión del mismo en los retenes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde permanece recluido a la orden de este tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, procedente del Juzgado antes mencionado.
En fecha 09 de Julio del 2008, de este tribunal dicto auto y fijo el Martes 22 de Julio del presente año como fecha para la celebración del Juicio oral y reservado en contra de IDENTIDAD OMITIDA POR EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE FREDY TARAZONA BAYONA, sin embargo en dicha oportunidad no otorgo una medida menos gravosa a la privación de libertad del imputado de marras, ya que no se tenia conocimiento de la acusación, cuando lo cierto es que ello debió realizarse ya que el fiscal del Ministerio publico en su escrito de acusación, no solicito como sanción definitiva en su contra en caso de llegar a demostrarse su culpabilidad, la medida de Privación de Libertad, por ello mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, privado de su Libertad es atentar y conculcarle uno de sus derechos fundamentales como es el Derecho a la Libertad, ya que el mismo estaría sufriendo lo que el maestro argentino Alberto Binder llamo, la prisión sin condena, ya que esta privado de su libertad sin que haya sentencia en su contra y mas aun en caso de que hubiera, esta no será privación de Libertad, y es por ello que en aras al derecho de la libertad que tiene el imputado de marras aunado a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer su lugar, alguna de las medidas siguientes: …………..
” A……………………………………………………………………………………………..
B..
C. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designa.
d……………………………………………………………………………………………….
e………………………………………………………………………………………………
f……………………………………………………………………………………………….
g……………………………………………………………………………………………...”
La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es una ley que si bien en su aspecto de responsabilidad penal, establece todas la instituciones y la normativa que debe regir en caso de que el infractor de la ley penal sea un adolescente, no es menos cierto que es un proceso educativo y que en el fondo de si misma mas que sancionadora o castigadora lo que busca es la educación y sociabilizacion del delincuente juvenil, esta educación lleva responsabilidades de los padres y familiares de los delincuentes juveniles, los cuales de una u otra forma deben y tienen que hacerse cargo de estas personas en proceso de formación de su personalidad.
De análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas se infiere que las condiciones que autorizaron al juez del Municipio Simón Rodríguez, actuando este como Juez de Control a imponer la Prisión Preventiva, pueden ser precavidas con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio no solcito como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por lo cual mal pudiera permanecer privado de su libertad el imputado de marras, ya que el mismo estaría dentro de lo que llama el maestro Argentino Alberto Binder “ un prisionero sin condena”, y es por ello que se ORDENA sustituir dicha medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a IDENTIDAD OMITIDA, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cada Ocho (08) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, conforme lo indicado en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el adolescente de marras se encuentra recluido en el reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, se ordena el traslado del mismo a la sede de este tribunal a los fines de ser impuesto de dicha medida, el traslado debe ser realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día Viernes 11 de Julio del 2008 a las 10:30 a.m. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA sustituir dicha medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a IDENTIDAD OMITIDA, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cada Ocho (08) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, ello conforme a lo indicado en el literal C del articulo en 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se ordena el traslado del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día Viernes 11 de Julio del 2008 a las 10:30 a.m., a la sede de este tribunal en el palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficio y Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO CABRERA,