REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000273
ASUNTO : BP01-D-2008-000273

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACION de los Ciudadanos JORGE LUIS CORDOVA BLANCO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, como fiadores del IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 582 Eiusdem y lo hace en los términos siguientes:
I
En fecha 30 de Mayo de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de calificación de flagrancia, decreto la detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente a IDENTIDAD OMITIDA y ordeno su enjuiciamiento, y la aplicación del procedimiento abreviado y la revisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.

En fecha 09 de Junio del año que discurre, este Tribunal de Juicio recibió la presente causa, y dicto auto fijando juicio y en la misma fecha negó la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de medida ya que no habían variado las condiciones que llevaron al tribunal de control a dictar la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, pero por no haber interpuesto la fiscal la acusación dentro del lapso de ley el tribunal, sustituyo la medida de MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
En fecha 01 de Julio la Dra. JULIA SFORZA actuando en defensa de los derechos del prenombrado imputado postuló a dos (02) fiadores, y consignó los recaudos requerido por el Tribunal, cuyos datos fueron verificados en esta fecha, considerando el tribunal su aceptación dejando constancia expresa de ello.
II
El articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, prescribe la alternativa de dos (02) de la caución ó fianza personal de dos ó más personas idóneas.
En este mismo orden de ideas el articulo 258 de texto Adjetivo Penal establece en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional.”
Continua expresando el articulo que el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa.”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas descritas, el tribunal observa que, la defensa Pública Especializada DRA JULIA SFORZA , ha presentado fiadores, a los Ciudadanos los Ciudadanos JORGE LUIS CORDOVA BLANCO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de satisfacer la medida cautelar impuesta y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de los prenombrados Ciudadanos y la veracidad de los recaudos consignados, realizando esta actividad en el día de ayer ya que uno de los teléfonos aportados por la defensa no respondía, por cambio que hicieron en la compañía, y ayer la defensa lo aporto al tribunal y este verifico la relación de trabajo, resultando que ambos son capaces para contraer obligaciones que ha de imponer el tribunal y en atención a ello, acuerda su comparecencia para ser impuestos de la aceptación y a su vez para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones: 1.) Que el imputado no se ausentaran de la localidad donde residen .2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubieren ocultado o fugado si fuere el caso. Además, pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer aparte del citado texto adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE a los Ciudadanos JORGE LUIS CORDOVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 12.913.021, Carpintero, residenciado en la Calle Carabobo Nº 38-A, Sector Sucre las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.286.390, Operario II en la Empresa Polar, residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 14 del sector Sucre Las Delicias Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos y ORDENA su comparecencia a este Tribunal , para imponerlos de sus obligaciones que han de contraer conforme lo establecido en el artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Una vez constituida la fianza se ordena el traslado del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la sede del tribunal, para imponerlo de la decisión y otorgarle la libertad, comisionándose para ello a funcionario del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIAO
DR. FRANCISCO CABRERA