REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000420
ASUNTO : BP01-D-2008-000420

Corresponde a este tribunal de Juicio de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui la revisión de la media de detención preventiva privativa judicial de Libertad y para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11 de Mayo de 2007 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, por aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual en audiencia de calificación de flagrancia, decreto la detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano y ordeno su enjuiciamiento, y la aplicación del procedimiento abreviado y la revisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.
SEGÚNDO: En fecha 14 de Julio de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, sin acusación fiscal, seguido en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de LA PELUQUERIA CARIBEAN SERVICES ATELEIR DE BELLEZA, procedente del tribunal mencionado upsupra, y fijo fecha para la celebración del Juicio oral y reservado.
En la fecha señalada anteriormente se ordeno el traslado del imputado de marras al Centro de atención integral Profesor Antonio Díaz, desde el reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 04.
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
El articulo 560 ejusdem, establece: “……El fiscal del Ministerio Publico o el querellante en caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”
Este lapso de Noventa y seis horas es perentorio para el fiscal del Ministerio público en cuanto a que en dicho lapso si no interpone la acusación el juez debe cambiar la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad por otra medida menos gravosa
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que el tribunal de Control Especializado, en la audiencia de calificación de Flagrancia impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, a petición del Fiscal especializado; hasta la presente fecha el referido funcionario no ha presentado su acusatorio, por lo cual de oficio debe este tribunal decretar el cambio de medida a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 Ibídem y es por ello que se SUSTITUYE la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante el tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. Se ordena el traslado del imputado desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la sede de este tribunal, para imponerlo de esta decisión para el día Miércoles 16-07-08 a la 1:30 p.m. Comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona policial Nº 0 4. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA SUSTITUCION DE LA medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante el tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de LA PELUQUERIA CARIBEAN SERVICES ATELEIR DE BELLEZA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 538 559, 560,y 582 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de esta decisión para el día Miércoles 16-07-08 a la 1:30 p.m. Comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona policial Nº 04. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA


EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO CABRERA,