REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002894
ASUNTO : BP01-P-2008-002894
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 17 de junio del año 2.008 y siendo las 6:55 AM, IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en compañía de su hermano por el distribuidor vía Alex Cabrera, ubicado en la avenida Peñalver a la altura de la estación de servicio Venecia, cuando son interceptados por dos jóvenes y uno de ellos le procede a arrebatar su teléfono celular para emprender veloz carrera por la avenida España siendo interceptado este sujeto por una unidad de la policía del Municipio Simón Rodríguez quienes son informados de este hecho al pasar por este lugar por un transeúnte, por lo que procedieron a la detención de este sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, incautándoles en su poder el teléfono de IDENTIDAD OMITIDA que momentos antes le había arrebatado.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 456 del código penal en perjuicio de la Joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES.
Se le informó al defensor del imputado DR. VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: “No hago objeción alguna a la presente acusación, ya que mi defendido me ha manifestado que en caso de ser admitida la presente acusación el desea admitir los hechos.”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 456 del código penal en perjuicio de la Joven IDENTIDAD OMITIDA ; así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenia la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
El defensor DR. VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, invocada por el fiscal, por el plazo de seis (06) meses, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 17-06-2008 suscrita por el funcionario JOSE OCHOA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “a El 17-06-08, las 7 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad específicamente por la avenida España de esta localidad, a bordo de la unidad radio patrullero Nº P-26, en compañía del funcionario willians graterol, por la avenida España de esta localidad y al desplazarse por el distribuidor Alex Cabrera, son informados por un ciudadano que dos jóvenes con uniforme de liceístas despojaron de su teléfono celular a una joven y huyeron por la avenida España, y a la altura del deposito de alimentos polar vimos que la victima iba corriendo detrás de ellos, ….perseguimos al sujeto y logramos su aprehensión a la altura a la altura de la estación de servicios Venecia y en la mano izquierda se le encontró un teléfono celular marca Nokia de colores rojo y Blanco Modelo 5200 al sitio se presento la ciudadana ANADREINA DEL VALLE MARQUEZ TAVATE, quien manifestó que el celular era de su propiedad. El sujeto aprehendido fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
2.) Denuncia Nº AIP-467-2008 fecha 17 de Junio de 2008 rendida por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MARQUEZ TAVATE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “Iba para el liceo con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, y cuando íbamos por el distribuidor Alex Cabrera llego un chamo del liceo Briceño Méndez con otro y me arrebato el celular y se fueron corriendo en eso paso la Municipal y los policías agarraron al chamo que me quito el celular cerca de una bomba de gasolina.”
3.)Acta de Entrevista de fecha 17 de Junio de 2008 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en la cual manifiesta: “ Iba para el liceo con mi hermana andreina y cuando íbamos por el distribuidor Alex c Cabrera llego un chamo del liceo Briceño Méndez con otro y le arrebato el celular a mi hermana se fueron corriendo en eso paso la Municipal y los policías agarraron al chamo que le quito el celular a mi hermana cerca de una bomba de gasolina.…”
4.) Reconocimiento técnico legal N° 9700 de fecha 17 de Junio de 2008 realizado por el funcionario Ángel Morales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El tigre, Estado Anzoátegui, a un teléfono celular Marca Nokia de color Rojo y blanco, modelo 5200, de fabricación brasileña con su respectiva batería.
5.) Experticia de avaluó Nº 9700246, de fecha 17 de Junio de 2008 realizado por el funcionario Ángel Morales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El tigre, Estado Anzoátegui a un teléfono celular Marca Nokia de color Rojo y blanco, modelo 5200, de fabricación brasileña con su respectiva batería. Con un valor prudencial de 350 Bolívares Fuertes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la persona que conjuntamente con otro sujeto no identificado quien en fecha 17 de Junio de 2008, cuando transitaba por el distribuidor Alex Cabrera, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MARQUEZ TAVATE y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, fue despojado de su teléfono celular, siendo aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, quienes le encontraron en su poder el celular de la victima.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 456 del código penal, toda vez que al ser aprehendido por funcionarios policiales luego de haber despojado de su celular a la victima ciudadana ANDREINA DEL VALLE MARQUEZ TAVATE, quien reconoció al sujeto como el que la despojo de su bien y se le encontró en su poder, el celular propiedad de la victima.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación del acusado en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria del acusado quien entes del debate admitió los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 456 del código penal.
Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación del acusado en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que conjuntamente con otro sujeto despojó a la victima de su teléfono celular y se dio a la carrera.
Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, pues el acusado desplegó una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar de forma violenta a la victima un bien propiedad de esta.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional del acusado y que esta tenga una conciencia de servicio en sus congéneres ayudando y no apropiándose en forma violenta de bienes que son propiedad ajena, con esta medida se busca despertar en el acusado el espíritu de servicio que de be guiar a todo ser humano dentro de la sociedad que se desenvuelve para el engrandecimientote si mismo y de la sociedad en forma de interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.
Que la sanción impuesta es idónea, el acusado se encuentra en plena facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostró que se encuentra arrepentido de su conducta.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó al acusado, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara RESPONSABLE, al joven IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 456 del código penal en perjuicio de la Joven IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620 literal c), 625, y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16 ) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA