REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000338
ASUNTO : BP01-D-2004-000338
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de control de la sección de adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ROGER LUIS BASTARDO OCHOA ,VICTORIA DEL CARMEN MATA, ZULINET DEL VALLE MATA, ZULAY DEL CARMEN MATA BONILLO y ROGER LUIS BASTARDO OCHOA en la audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2004, en la misma acumulo las dos acusaciones que habían en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
En fecha 26 de Noviembre del2004, se recibieron las actuaciones en este tribunal, y en la misma fecha se dicto auto convocando a sorteo de las personas que actuarían como escabinos, se realizaron diversas convocatorias y no se logro la constitución con el tribunal mixto con escabinos, por lo cual en fecha 07 de Julio de 2005 este tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual asumió el control jurisdiccional en la presente causa, y es así como el tribunal se constituye en tribunal unipersonal.
En fecha 08 de junio de 2008, se dio inicio al juicio oral y reservado y se continúo el 15-07-08, cuando el mismo culmino.
El Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DR. PEDRO LAREZ TABARE, expuso en su acusación que: “fecha 27-05-04, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano ROGER LUIS BASTARDO OCHO se dirigía a bordo de su bicicleta a la casa de su prima SILVIA CANARUJMA UBICADA EN EL LA CALLE 2 CSA s/n DEL SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, de la ciudad del Tigre, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo intercepta sacando a relucir un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera y bajo amenazas a la vida lo obliga que le entregue la bicicleta y los despoja de su celular maraca motorota modelo patagónia……la victima informa de lo sucedido a funcionarios de la policial Municipal de el Tigre lo sucedido y en recorrido por el sector avistaron en la calle Venezuela cruce con calle Baral a dos sujetos bordo de una bicicleta y emprenden la huida al ver a la comisión policial y se introducen en una vivienda abandonada en donde son aprehendidos por la comisión policial y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 22 de mayo del año 2004 y siendo aproximadamente las 5:30 PM, se desplazaba la ciudadana ZULINET DEL VALLE MATA BONILLA, por las adyacencias del Sector José Antonio Páez, cerca del Centro Geriátrico la Montonera de esta localidad en compañía de su hermanas VICTORIA MATA, ZULAY MATA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, cuando son interceptadas por tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego uno de los cuales ya identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente y hoy acusado, apuntaba a la niña IDENTIDAD OMITIDA, amenazándola con matarla si estas no hacían entrega de sus bolsos contentivos de productos Marca Ángel y Stan Home, por un valor aproximado de un millón Trescientos mil Bolívares (1.300.000,00 Bs.); así como también prendas de oro laminado, tarjetas telefónicas Digicel y Trece mil Bolívares (13.000,00 Bs.) en efectivo, una vez que despojan a sus víctimas emprenden veloz huida.
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta policial de fecha 27-05-04, suscrita por el Inspector CARLOS DUGARTE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui
2.) Denuncia Nº GI-060-2004 de fecha 27-05-04, formulada por el ciudadano ROGER LUISO BASTARDO OCHOA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui.
3.) Acta de entrevista de fecha 27-05-04, rendida por la ciudadana SILVIA CANARUMA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui.
4.) Acta de entrevista fecha 27-05-04, rendida por el ciudadano RICHARD BASTARDO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui.
5.) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31-05-04; donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue reconocido por SILVIA ROSA CANARUMA, como la persona que tenia un chopo y, le quito la bicicleta a ROGER BASTARDO OCHOA.
6.) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31- 05-04; donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue reconocido por el adolescente RICHARD BASTARDO, como la persona que tenia un chopo y, le quito la bicicleta y el celular
7.) Denuncia Nº GI-057-2004, de fecha 22-05-2004, formulada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MATA BONILLA en el Instituto Autónomo de Policía del Simón Rodríguez del Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui.
8.) Acta de entrevista de fecha 27 de Mayo de 2004, rendida por la ciudadana ZULINEPO DEL VALLE MATA BONILLA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre del Estado Anzoátegui.
9.) Acta de entrevista rendida de fecha 08-06-04 rendida por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MATA BONILLO, ante la fiscales Décima Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
10.) Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 27-08-04, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue reconocido por la ciudadana Victoria del Carmen Mata Bonillo, como sujeto que la interceptaron y la despojo de sus bienes.
11.) AVALUO Prudencial de fecha 22-05-04, practicado por el funcionario CRISTIAN ABREU, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre del Estado Anzoátegui, a: Dos esclavas de color amarillo, con un valor de 25.000,Bs. un teléfono celular marca motorota telcel. BElsouth, con un valor de 190.000 Bolívares Dos tarjetas de celulares digitel de cinco Mil Bolívares cada una Varios cosméticos Stan house y Angel con un valor de Un Millón trescientos Mil Bolívares y la cantidad de Trece Mil Bolívares en dinero en efectivo.
12.) Inspección técnico policial de fecha 31 de Mayo del 2004 suscrita por el funcionario CRISTIAN ABREU, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre del Estado Anzoátegui, practicada en la calle El Paraíso, sector la Montonera, El Tigre, Estado Anzoátegui.
13.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-246, de fecha 31-05-04, practicado por la funcionaria MARILE GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a un arma de fuego tipo chopo, a una bala sin percutir calibre 357mm, marca PMC elaborada en metal dorado. Una Bicicleta de color cromado sin marca aparente, tipo cross, ring 20,serial STO1031130.
14.) Avaluó Prudencial a realizado por el funcionario CRISTIAN ABREU, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre del Estado Anzoátegui a un teléfono celular Telcel modelo Patagonia, color negro, valorado en Ciento Veinticinco Mil Bolívares.
El Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ROGER LUIS BASTARDO OCHOA ,VICTORIA DEL CARMEN MATA, ZULINET DEL VALLE MATA, ZULAY DEL CARMEN MATA BONILLO y ROGER LUIS BASTARDO OCHOA y que se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 625 Ejusdem.
Por su parte defensor de confianza, Dra. DAISY YANEZ expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en el transcurso de este debate demostrare la inocencia de mi representado”.
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y el Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, y que las boletas de testigos y expertos le fueran entregadas a el, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 15 de Julio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se dio continuidad a la recepción de las pruebas y así fueron llamados a declarar, los testigos y expertos, y ante su incomparecencia de los mismos el fiscal del Ministerio Publico prescindió de ellos, y la defensa no hizo objeción alguna.
El fiscal expuso: “Ciudadano Juez por cuanto esta fiscalia como ya lo exprese anteriormente, se notifico vía telefónica a las diferentes victimas y estas expresaron que habían perdido su interés en este juicio, y la manera de probar los hechos en los cuales se encuentra incurso el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es a través del testimonio de los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN MATA, ZUNILDE DEL VALLE MATA, ZULAY DEL CARMEN MATA BONILLO Y ROGER LUIS BASTARDO OCHOA, y estos no van a comparecer a esta audiencia es por lo esta representación fiscal desiste o prescinde del testimonio de estos ciudadanos, asimismo prescindo de los testimonios CRISTIAN ABREU, MARILET GARCIA, CARLOS DUGARTE, SILVIA ROSA CAMARUMA, RICHARD ALEXANDER BASTARDO, así como de las documentales de reconocimiento en rueda de individuos de fechas 27-08-04, y de fecha 31-05-04.Por lo cual Ciudadano Juez, no tiene otra alternativa esta Representación Fiscal que solicitar que la decisión en sentencia dada por usted, sea ABSOLUTORIA, ya que esta representación fiscal no pudo obtener los elementos de prueba para que puedan ser evacuados en esta audiencia.”
La defensa Dra. YENDY ALCALA, Defensora Publica Especializada expuso “Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud de absolutoria de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se pudo probar ni el hecho que se le imputa ni la participación de este en el mismo.
En las conclusiones el fiscal del Ministerio publico expuso: “El ministerio Público solicita al ciudadano Juez que la sentencia sea absolutoria por las razones ya aducidas y alegadas de falta de comparecencia de los testigos principales y primordiales en la presente causa.
La Defensa Publica Especializada, en sus conclusiones expuso: “se adhiere a la solicitud de la representación fiscal es decir sentencia absolutoria”.
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado entrego las boletas de notificación a la fiscal del Ministerio Publico, para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento de los hechos ocurrido en fecha 27-05-04, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, de la ciudad del Tigre el ciudadano, cuando ROGER LUIS BASTARDO OCHO se dirigía a bordo de su bicicleta a la casa de su prima SILVIA CANARUJMA UBICADA EN EL LA CALLE 2 CSA s/n , y IDENTIDAD OMITIDA., con un chopo lo despojo de la bicicleta y de un telefono celular, y de los hechos ocurridos fecha 22 de mayo del año 2004, aproximadamente las 5:30 PM, por las adyacencias del Sector José Antonio Páez, cerca del Centro Geriátrico la Montonera de la ciudad del Tigre, se desplazaba la ciudadana ZULINET DEL VALLE MATA BONILLA, en compañía de su hermanas VICTORIA MATA, ZULAY MATA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, cuando fueron interceptadas por tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego, amenazándola con matarla si estas no hacían entrega de sus bolsos contentivos de productos Marca Ángel y Stan Home, por un valor aproximado de un millón Trescientos mil Bolívares (1.300.000,00 Bs.); así como también prendas de oro laminado, tarjetas telefónicas Digicel y Trece mil Bolívares (13.000,00 Bs.) en efectivo, una vez que despojan a sus víctimas emprenden veloz huida. Sin embargo no se probó la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en esos hechos punibles,; toda vez que no comparecieron a declarar ante el tribunal el experto, los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ROGER LUIS BASTARDO OCHOA ,VICTORIA DEL CARMEN MATA, ZULINET DEL VALLE MATA, ZULAY DEL CARMEN MATA BONILLO y ROGER LUIS BASTARDO OCHOA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas del hecho punible ni de la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ROGER LUIS BASTARDO OCHOA, VICTORIA DEL CARMEN MATA, ZULINET DEL VALLE MATA, ZULAY DEL CARMEN MATA BONILLO y ROGER LUIS BASTARDO OCHOA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA.