REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000300
ASUNTO : BP01-P-2006-000300

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ORDINAL 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson José Cazorla y la empresa pesicola en la audiencia Preliminar de fecha 18 de Junio de 2007 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso en su acusación que: “fecha 19-01-06, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose el funcionario JOSE BETANCOURT, adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en compañía de los Funcionarios…JOSE BETANCOURT y… NOEL CUMANA a bordo…realizando labores de patrullaje rutinario y al memento de desplazarse por las Inmediaciones de la Avenida Gula a la altura de la Escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza, lograron ver a un ciudadano que les hacia señas…de forma presurosa que el era conducto de un camión de la Pepsi-Cola que se encontraba estacionado al lado de la vía marca…propiedad de la empresa Pepsi- Cola, informando que hacia unos unas instantes treinta personas aproximadamente entre adultos y jóvenes que salían de ETI Eugenio Mendoza, armados con piedras y botellas lo lanzaron al camión que conducía por lo que tuvo que pararse y estar personas comenzaron a saquear la carga…logrando apoderarse aproximadamente de treinta cajas y se dieron a la fuga, obtenida esta información…procedieron a dar un recorrido por el sector y en una vereda de la urbanización Gula lograron ver a un joven que venía con algo en sus manos vestido con el uniforme de la Técnica franela de color Azul y Pantalón de Color Azul, con el logo… quien se sorprendió al notar la presencia de la comisión policial y trato de esconderse detrás de unos arbustos, logrando ser aprehendido con lo que traía en sus manos, dándole la voz de alto procediendo a realizarle una revisión corporal, diciéndole al joven que pusiera en el suelo los refrescos que traía en sus manos y el Agente JOSE BETANCOURT, le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna otra evidencia de intereses criminalístico, seguidamente se procedió a contar los refrescos que traía en sus manos, resultando ser la cantidad de once refrescos Marca Golden, Sabor a Uva de los Llamados Litron, siendo conducido hasta la unidad y trasladado hasta la zona policial Nº 02 donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, encontrándose el ciudadano conductor de la compañía Pepsi- Cola identificado como NELSON JOSE CAZORLA, quien al ver el producto lo identifico como el que sustrajeron del camión que el cargaba.”
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta policial de fecha 19-01-06, suscrita por los ciudadanos JOSE BETANCOURT Y NOEL GUZMAN, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 2.
2.) Acta de Entrevista de fecha 19-01-06, rendida por el ciudadano NELSON JOSE CAZORLA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 2
3.) AVALUO REAL Nº 04, de fecha 23-01-06, practicado por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz, sobre once botellas elaboradas en material sintético de color transparente Marca Goleen sabor aparente a Uva modelo Litron 1-2 serial CPE12008137, código de seguridad 7591031000020, valorada cada una en la cantidad de dos mil quinientos bolívares
4.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 014-C-0021, de fecha 23-01-06, practicado por la funcionaria CARMEN LILIAN ARMAS MONAGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, sobre once receptáculos en forma de botellas sintéticos de color transparente.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible y que se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “B” Y “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 Ejusdem.
Por su parte defensor de confianza, Dra. YUTCELINA ALFONZO expuso: ““Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en el transcurso de este debate demostrare la inocencia de mi representado.
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, y que las boletas de testigos y expertos le fueran entregadas a ella, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 10 de Julio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se dio continuidad a la recepción de las pruebas y así fueron llamados a declarar, los testigos y expertos, y ante su incomparecencia de los mismos la fiscal del Ministerio Publico prescindió de ellos, y la defensa no hizo objeción alguna.
La fiscal expuso que “vista la incomparecencia de los expertos y testigos aun estando notificados de la presente audiencia y ante la verdad de que los mismos no pueden comparecer ante este tribunal, por ejemplo la victima que es el testigo principal no ha querido comparecer y los demás no pueden venir al presente acto, es por lo que esta representación prescinde también de la evacuación de las pruebas documentales, y solicita a este tribunal sea decretada la ABSOLUTORIA A favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigentes para el momentos de los sucesos, cometido en perjuicio de EMPRESA PEPSI-COLA y del ciudadano NELSON JOSE CARZOLA.
La defensa Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Publica Especializada y seguidamente expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.”
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado entrego las boletas de notificación a la fiscal del Ministerio Publico, para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 19-01-06, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en las Inmediaciones de la Avenida Gulf a la altura de la Escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza, cuando personas saquearon la carga de un camión de Pesicola y se dieron a la fuga, lo persiguen y le piden que ponga en el suelo los refrescos que traía en sus manos y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, encontrándose el ciudadano conductor de la compañía Pepsi- Cola identificado como NELSON JOSE CAZORLA, quien al ver el producto lo identifico como el que sustrajeron del camión que el cargaba. Sin embargo no se probó la participación de IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que no comparecieron a declarar ante el tribunal el experto, los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigentes para el momentos de los sucesos, cometido en perjuicio de EMPRESA PEPSI-COLA y del ciudadano NELSON JOSE CARZOLA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas del hecho punible ni de la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA,. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, vigentes para el momentos de los sucesos, cometido en perjuicio de EMPRESA PEPSI-COLA y del ciudadano NELSON JOSE CARZOLA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA.