REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006897
ASUNTO : BP01-P-2006-006897

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ MONOCOIMA, en la audiencia Preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2007 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
El 20-12-07 se recibió la presente causa y el 11-01-08 se fijo el sorteo para la selección de las personas que habrían de actuar como escabinos en la presente causa, en fecha 20-01-08 se realizo el sorteo y se fijo el 12 de Marzo como fecha para la constitución del tribunal Mixto con escabinos, el mismo no se pudo realizar y se hicieron diversas convocatorias, no pudiendo constituir dicho tribunal, por lo cual el acusado ejerciendo su derecho a un juicio rápido y sin dilaciones solicito a este tribunal que asumiera el control jurisdiccional y fuese juzgado por un tribunal unipersonal, a lo cual el tribunal accedió y fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado, haciéndose las notificaciones necesarias para ello.
En fecha 19-07-08 se dio inicio al juicio y La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó escrito acusatorio expresando que: “Siendo aproximadamente las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde del 28-08-2006, los funcionarios WILLLIANS BENITES Y DARWIN GUANARE realizaban labores de patrullaje, por la calle Bolívar de esta ciudad, y al desplazarse por las inmediaciones del Puente Bolívar lograron visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial les hizo señas, a fin de que nos acercáramos hasta el sitio, donde una vez en dicho sitio expresó llamarse JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, informando que en momentos que transitaba a bordo del vehículo Moto Suzuki de color negro frente al estacionamiento denominado Iglesia Pentecostal, iba hacia el palacio de justicia y al pasar frente al semáforo que se encontraba en luz roja se acercaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarlo de su vehículo moto y los describió de la siguiente manera el primero era de contextura fuerte, estatura aproximada de 1.76, piel clara, vestía jeans de color azul y una camisa de color negro, y el segundo de piel morena, estatura 1.70, de contextura delgada, vestía de un jeans de color azul y camisa de color negra, quienes se dieron a la fuga por la avenida Fuerzas Armada de esta ciudad, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje logrando visualizar a una persona que conducía un vehículo moto y correspondía con las vestimenta y características aportadas por la víctima de igual forma el vehículo, seguidamente le dieron la voz de alto, quien acató el llamado sin oponer resistencia y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva revisión corporal no incautándosele ningún tipo de arma de fuego mas sin embargo esta persona conducía el vehículo que correspondía con las características aportadas por la victima, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.” .
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta Policial de fecha 28-08-06 suscrita por el funcionario WILLIANS BENITEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
2.) Acta entrevista de fecha 28-08-06 suscrita por el Ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui
3.) Inspección Técnica Nº 3019, de fecha 31/08/2006, practicada por el funcionario WILLIAMS IVIMAS.
4.) Experticia Nº 12, de fecha 06/09/2006, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un vehículo con las siguientes características Marca Suzuki, clase moto, modelo 125, color negro, sin placas, serial de chasis 9FSBE11A75C128428, serial B33FMG7755.

La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción PRIVACION DE LIBERTAD , el plazo de Tres (03) años.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA JULIA SFORZA Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido niega, rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia o la no participación de mi representado en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público. Es Todo.”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 07de Julio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala al medico al Experto RAUDY GUZMAN, WILLIAMS IVIMAS, a los Testigos JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, WILLLIANS BENITES Y DARWIN GUANARE, los cuales no comparecieron, por lo que la Fiscal prescindió del experto y los testigos, razón por la cual la fiscal prescindió de ellos .
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido a las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde del 25 de Agosto de 2006,cuando por el puente Bolívar de la ciudad de Barcelona cerca de la Iglesia pentecostal, unos sujeto despojaron de su moto color negro al ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA.

aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana , en el Sector Boyacá V vereda 23 de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui en la calle Principal Sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se aprehendió al acusado de autos, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos y la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales b), )e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , por no haber pruebas de la existencia del hecho ni de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, en donde nació en fecha 15-01-1989, Titular de la cédula de identidad Nº 24.447.176, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, hijo de los ciudadanos Ángel Blanco y Luisa Trias, residenciado en Vía Naricual, al frente de la Escuela de Policías, Sector el Eneal II, Barrio Naricual, teléfonos 0414-7967760 y 0416-0800966 (madre Luisa Trias) por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “B” y “E” , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de la Ley, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA