REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000847
ASUNTO : BP01-P-2006-000847

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril de 2007, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.

En fecha 23 de Abril del2007, se recibieron las actuaciones en este tribunal, y en la misma fecha se dicto auto convocando a juicio el cual debió diferirse en diversas oportunidades por la incomparecencia del imputado, por lo cual en fecha 02-06-08 se declaro en rebeldía al acusado, IDENTIDAD OMITIDA y se ordeno su ubicación, en fecha 23-06-08 se celebro audiencia para oír al imputado y se fijo el 07-07-08, como fecha para la celebración del juicio oral y reservado.
En fecha 07 de julio de 2008, se dio inicio al juicio oral y reservado y se continúo el 17-07-08, cuando el mismo culmino.
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente Dra. BETZAIDA SANCHEZ, expuso en su acusación que: “En fecha el día 17-02-06, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, encontrándose el funcionario JORGE GARCIA adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, de servicio en la Unidad P-08 en compañía del Cabo/2do HECTOR LÓPEZ y el Agente RAMÓN ACEVEDO efectuando labores de patrullaje por el Casco Central de Barcelona cuando recibieron llamada de radio de la centralista de servicio de la Zona Policial N° 01 CARMEN MARTINEZ, informando que se trasladaran a la Avenida El Ejercito específicamente frente al cuartel Pedro Zaraza ya que en la misma presuntamente una multitud de personas se encontraban linchando a dos sujetos por lo que se trasladaron al sitio y una vez en el mismo se entrevistaron con dos ciudadanos que se identificaron como JOSE LUIS MENDEZ CONTRERAS Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RUBIO, quienes le hicieron entrega de dos sujetos, informándoles que los mismos momentos antes le habían arrebataron un teléfono celular a una menor de edad a la vez que hicieron entrega d un celular marca Motorota modelo Vulcan V8160 de color gris plomo, serial Nro.683FF95D, con su respectiva batería el cual se encuentra totalmente dañado y una bicicleta sin marca aparentes rin 20 de color amarillo serial Nro. IVB9206733, que cargaban dichos sujetos para el momento de los hechos, seguidamente le practicaron una inspección corporal a los dos sujetos no encontrándole otras evidencias de interés criminalisticos, siendo estos identificados como JESUS ALBERTO ORTEGA de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, posteriormente se presento una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la agraviada y señalo a los detenidos como los sujetos que la despojaron de su celular y la lesionaron reconociendo el celular recuperado como de su propiedad.
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.

1.) Acta policial de fecha 21-02-06, suscrita por JORGE GARCIA, HECTOR LOPEZ, RAMON ACEVEDO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 01
2.) Acta de Entrevista de fecha 17-02-06,rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01, en la cual expuso: “me fui para mi casa y cuando llegue a la esquina yo traía mi celular en la mano cuando lo fui a guardar en la cartera me salieron dos muchachos en una bicicleta amarilla y uno de ellos se bajo y me dijo que le diera el celular porque si no me mataba yo al rehusarme y a comenzar a gritar me agredió físicamente luego me empujo y me halo el cabello y forcejeamos por el teléfono después que me lo quito me arrastro por la cartera y se fue con el otro en la bicicleta después salieron dos vecinos míos de nombre JOSE LUIS MENDEZ Y OSCAR LANDER detrás de ellos para alcanzarlos y yo me quede llorando, luego mis vecinos me fueron avisar de que ellos lo habían a agarrado con mi teléfono el cual o habían dañado pero también había llegado la policía y se lo habían traído presos para la zona Policial N° 01”
3.) Acta de Entrevista de fecha 17-02-06, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RUBIO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01, en la cual expuso: “… Yo estaba atendiendo en una Panadería de nombre la Colmena que esta ubicada en la Urbanización tricentenaria ya que soy distribuidor de productos Paisa, entonces vi. cuando dos muchachos salieron corriendo y uno de ellos llevaba una bicicleta amarilla en las manos, también vi una muchacha en el suelo llorando y en eso salieron dos personas detrás de ellos corriendo, entonces fue que me percate que habían robado a la muchacha yo también me fui con las dos personas y salimos persiguiendo a los ladrones, mas adelante uno de ellos quien es el mas grandecito se saco el celular del bolsillo y lo lanzo hacia la carretera como para que no lo siguieran uno doblo por una calle y el otro siguió derecho, en eso llego una camioneta blanca y agarraron a uno de ellos y luego me di cuenta que mas adelante había agarrado al otro y lo trajeron hacia donde estaba el primero.”
4.) Acta de Entrevista de fecha 17-02-06, rendida por el ciudadano MENDEZ CONTRERAS JOSE LUIS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01, en la cual expuso: “Me encontraba regando las matas cuando escuche unos gritos me asome y me di cuenta que estaban dos sujetos forcejeando con Alejandra luego salí detrás de ellos en la camioneta ya que estos se encontraba en una bicicleta de color amarilla donde logre alcanzarlos con un vecino de nombre Oscar Lander quien se bajo de la camioneta y logrando amarrarlo del sitio luego llego una camioneta blanca donde se bajo un ciudadano diciendo que era funcionario policial y llamo una comisión de la Policía del Estado y en cuestión de dos minutos llegó la policía al sitio”
5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.468 de fecha 18-07-06, practicada por el Funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Barcelona sobre un teléfono celular marca Motorota modelo Vulcan V8160 colores gris plomo serial 683FF95D, con su respectiva Batería. 02.-Un vehículo de tracción sanguínea tipo bicicleta color amarillo serial chasis IVB9206733 rin 20.

La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y que se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 625 Ejusdem.

Por su parte la defensora de confianza, Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ expuso: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido niega, rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y en la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia en la participación de mi representado en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público”.

El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III

El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y el Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, y que las boletas de testigos y expertos le fueran entregadas a ella, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.

En fecha 17 de Julio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se dio continuidad a la recepción de las pruebas y así fueron llamados a declarar, los testigos y expertos, y ante su incomparecencia de los mismos el fiscal del Ministerio Publico prescindió de ellos, y la defensa no hizo objeción alguna.

El fiscal expuso: “Esta representación Fiscal vista la incomparecencia de los expertos y testigos muchos de ellos aun estando notificados de la presente audiencia y ante la verdad de que los mismos no pueden comparecer ante este tribunal, por ejemplo la victima que es el testigo principal no ha sido localizada y no podrá comparecer y los demás no pueden venir al presente acto, es por lo que esta representación prescinde también de la evacuación de las pruebas documentales, y solicita a este tribunal sea decretada la ABSOLUTORIA A favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

La defensa Dra. Dra. JULIA SFORZA ROPDRIGUIEZ, Defensora Publica Especializada expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.”

Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado entrego las boletas de notificación a la fiscal del Ministerio Publico, para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 17-02-06, en la Avenida El Ejercito frente al cuartel Pedro Zaraza de la ciudad de Barcelona, cuando fue despojada de su celular la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA LAREZ, por dos ciudadanos los cuales se dieron a la fuga siendo capturados por los vecinos del lugar, y entregados a funcionarios de la zona policial Nº 01 del Estado Anzoátegui.
Sin embargo no se probó la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en esos hechos punibles,; toda vez que no comparecieron a declarar ante el tribunal el experto, los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas del hecho punible ni de la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 455 el Código Penal Venezolano, en relación al articulo 83 Ejusdem, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA.