REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2004-000001
ASUNTO : BV01-D-2004-000001
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80, en su primer aparte y 83 del mismo instrumento legal; en perjuicio de los Ciudadanos MARCO RAFAEL JIMÉNEZ AGUIRRE, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, y en perjuicio del Ciudadano JESUS HENRIQUE SALAZAR DÍAZ; conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, recibieron llamada del centralista de guardia informando que se trasladaran al Sector Sierra Maestra, cale Unión, a los fines de prestar apoyo a la Unidad P-158, y al llegar al Lugar, observaron a cuatro sujetos que se desplazaban en veloz carrera llevando en sus manos armas de fuego, las cuales lanzaron al interior de una residencia al notar la presencia policial, logrando darle captura la comisión policial a tres de ellos, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal y trasladarse a la residencia donde habían lanzados los objetos que portaban de la cual salió un Ciudadano que se negó a dar acceso a la misma, por lo que procedieron a trasladar a los sujetos al Comando Policial donde quedaron identificados como JESUS RAFAEL BRAZÓN BARRIOS, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad y JOHAN NERIQUE SALAS BARRIOS, quienes fueron señalados por los Ciudadanos MARCOS RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE y ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ de haberles disparado con armas de fuego, cuando se encontraban en el interior de un vehículo modelo DAEWO LANOS, de color blanco, placas FD535T, propiedad del Ciudadano ERICK JIMENEZ, y cuando se encontraban en el interior de la residencia ubicada en la calle 21 de Mayo del sector Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así mismo el ciudadano MARCOS RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE, manifestó que había sido despojado por uno de los sujetos de un celular que tenía colgado en su cuello” Y en fecha 24-10-2004, las adolescentes NEISY SALAS y NELLY SALAS, fueron a la casa de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para hablar con su primo que se llama ALFONSO, y salieron los cuatro NEISY, NELLY, ALFONSO Y IDENTIDAD OMITIDA, se pusieron hablar frente al callejón Altamira de la Calle Bella Vista del Sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, y NEISY Y NELLY le dicen a ALFONSO que le iban a pichar a un señor que estaba enamorado de NEISY que le estaba echando los perros que ella lo iba a traer para que su primo lo robara que el tipo tenía unas cadenas de oro, rial y un carro, que no tuviera miedo que el tipo no tenía pistola ni nada que iba a ser rapidito y ALFONSO le dijo que no se iba a meter en problemas, entonces NELY le dijo bueno, si tu primo no se aguanta mala leche, y IDENTIDAD OMITIDA le dijo que su primo no iba para eso, entonces en eso llego un muchacho que le dicen MAYIMBU que es primo de NELSY y NELLY, y ellas dijeron MAYIMBU es el hombre, entonces NELSY le contó a MAYIMBU lo del señor para robarlo y MAYIMBU dijo que si va, pero que tenga algo que quitarle porque sino le caía a cañonazos NESLY y MAYIMBU le dijo que si, entonces NELSY llamo al señor a su teléfono 0414-8212880 y le dijo que viniera el día sábado y el otro día sábado estuvieron esperando al señor JESÚS SALAZAR pero el no pudo ir y el día 25-10-2004 en la tarde como a las cuatro y media de la tarde, baja MAYIMBU Y IDENTIDAD OMITIDA, vio que se para en el frente del callejón un corsa color negro y NELSI Y NELLY, se bajan del carro y en el carro se queda JESÚS ENRIQUE SALAZAR, manejando y en ese momento NELLY empieza a hablar con el señor entreteniéndolo mientras NEISY le hace unas señas a MAYIMBU Y MAYIMBU identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE años de edad saca un revólver plateado que tenía en el pantalón y empieza a bajar, y en señor no veía a MAYIMBÚ porque las muchachas MEISY Y NELLY lo tapaban entreteniéndolo y NEISY le decía al señor JESÚS SALAZAR “ bájate para que conozcas a mi mama, mi familia te quiere conocer, y en eso el señor JESÚS SALAZAR va a meter el freno de mano para parase bien y MAYIMBÚ pensó que el señor se iba a ir y le echó un tiró y el señor JESÚS SALAZAR arranco el carro y chocó cuando iba bajando siendo trasladado a la Clínica Santa Ana donde falleció al día siguiente a causa de anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad abdominal secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado y MAYIMBU salió corriendo para la parte de arriba del callejón con el revólver en la mano y NEISY Y NELLU salieron corriendo también y se metieron en la casa de LINI Y NEISY, dijo “lo matamos, lo matamos” y NELY dijo “bueno mala leche, quien lo manda de sádico, si me van a llevar que me lleven” y ESCARLIS GUIPE salió de su cuarto y le preguntó que había pasado y LINI le dijo que NEISY Y NELLY habían matado a un señor abajo con su primo MAYIMBÚ y SCARLIS las sacó de su casa a NEISY Y A NELLY y después en la noche como a las ocho de la noche MAYIMBÚ bajo para el callejón Altamira y llamó a NEISY y le dijo “se murió el tipo está pilas que nos van a venir a buscar”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Julio del 2008, Este Tribunal de Juicio Especializado recibió de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, anexando el PROTOCOLO DE AUTOPSIA en copia certificada signada con el numero 481-08-(065) exp.-H-605-602, de fecha 01-06-2008, realizado por la Dra. GUMEMERSINDA CARNEIRO, quien presta servicio como medido Anatomopatologo forense en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde consta que el fallecimiento de IDENTIDAD OMITIDA, se produce por ANEMIA AGUDA POR PERDIDA MASIVA DE SANGRE EN LA CAVIDAD TORACICA SECUDARIA A LAS LESIONES PRODUCIDAS POR EL PASO DEL PROYECTIL QUE PENETRA AL TORAX.
La representante de la Vindicta Pública solicita en su escrito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento, alegando la muerte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y consiga documento probatorio de la misma, realizado por la funcionaria mencionada ut supra, y que el deceso ocurre por anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil que penetra al tórax.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el asunto relacionado con el imputado de marras, el tribunal observa que cursa al presente asunto, PROTOCOLO DE AUTOPSIA en copia certificada signada con el numero 481-08-(065) exp.-H-605-602, de fecha 01-06-2008, realizado por la Dra. GUMEMERSINDA CARNEIRO, quien presta servicio como medido Anatomopatologo forense en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde consta que el fallecimiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, se produce por ANEMIA AGUDA POR PERDIDA MASIVA DE SANGRE EN LA CAVIDAD TORACICA SECUDARIA A LAS LESIONES PRODUCIDAS POR EL PASO DEL PROYECTIL QUE PENETRA AL TORAX,, desprendiéndose efectivamente el deceso del imputado .
El articulo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra dispone como causal de la extinción de la acción penal la muerte del imputado, en cuyo caso y de acuerdo lo indicado en el articulo 318.3 Eiusdem procede el Sobreseimiento y como efecto del mismo el término del procedimiento, según lo establecido en el articulo 319 Ibidem.
En el presente caso se encuentra acreditado el deceso del acusado IDENTIDAD OMITIDA por las causas explanadas en el Protocolo de autopsia, consignado en copia certificada, motivo por el cual el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la Extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública Especializada a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA; todo conforme lo indicado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia SOBRESEE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80, en su primer aparte y 83 del mismo instrumento legal; en perjuicio de los Ciudadanos MARCO RAFAEL JIMÉNEZ AGUIRRE, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, y en perjuicio del Ciudadano JESUS HENRIQUE SALAZAR DÍAZ; conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento.
Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de cesiones llevadas por este Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho.198° Año de la Independencia y 149° Año de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA