REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000192
ASUNTO : BP01-D-2008-000192

Visto el escrito presentado por los Drs. EDGAR GUANIQUE BAEZ Y EDUARDO GUILLEN GUEVARA, mediante el cual solicitan que en virtud de que su defendido JULIO RAFAEL DIAZ CONTRERAS, contrajo matrimonio con la ciudadana BERVELY GABRIELA SIFONTES, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, pide la REVISION DE LA MEDIDA, y que se haga cesar el juicio y se decrete la libertad plena; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Junio del 2008, el Tribunal Primero de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, celebro la audiencia preliminar en la presente causa a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y ordeno su enjuiciamiento y remitir la causa a este tribunal especializado, decretando como medida para asegurar la comparecencia de los imputados al juicio oral y reservado la medida de Prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y adolescente.

SEGUNDO: En fecha 09 de Junio del año en curso, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente causa y convocó a las partes a la celebración de un Sorteo de los ciudadanos que habrían de actuar como escabinos en el juicio, el cual a la presente fecha no ha podido realizarse.
II
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….” .
Alega el defensor que su representado ha contraído matrimonio con la victima ofendida y anexa acta de matrimonio Civil, en copia certificada emitida por la Agb. Patricia Ruiz Ponce, Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que el articulo 393 del Código penal establece que el juicio cesara en todo punto una vez que la victima contrae matrimonio con el ofensor, siempre que no se haga llegado a una condenatoria.
El articulo 393 del código penal venezolano establece: “El culpable de alguno de los delitos previsto en los artículos 374,375,376,378,387,388, y 389 quedara exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida y el juicio cesara de todo punto en todo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.”
Del citado articulo puede desprende que este beneficio solo es para la persona que contrae matrimonio con la ofendida y no puede beneficiar a los otros dos imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
Pide el defensor así mismo que cese el juicio, ello no puede otorgarse ya que en el mismo hay otros sujetos imputados y el articulo anteriormente mencionado del Código Penal, es muy claro en cuanto a que persona puede beneficiarse del mismo, por ello no puede en momento alguno ordenarse el cese del presente juicio y debe escucharse la opinión de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento que a favor de IDENTIDAD OMITIDA, pudiera decretarse, al este haber contraído matrimonio con la ofendida BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL. Por ello debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y otorgar un cambio de medida a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la establecida en el literal d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, consistente en no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin el consentimiento de este.
El articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece: Al Ministerio Publico corresponde el monopolio del ejercicio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal…”
De acuerdo a lo expresado por el referido articulo es al fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde o por lo menos debe estar al conocimiento para solicitar el sobreseimiento en la presente causa, no pudiendo este tribunal pronunciarse al respecto ya que el mismo constituye una cuestión que va al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, por lo cual debe ser notificado el Ministerio Publico a los fines de que este exprese su opinión y pueda ejercer o no su derecho de acuerdo a lo que preceptuado en el articulo 621 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se ordena el traslado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a la sede de este tribunal el Lunes a las 8:30 a.m a los fines de imponerlo de esta decisión, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, se comisiona para su traslado a funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARACIALMENTE CON LUGAR EL PETITORIO De los Drs. EDGAR GUANIQUE BAEZ Y EDUARDO GUILLEN GUEVARA, actuando en defensa de los derechos del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, por la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el literal “d”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en NOA USENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN LA AUTORIZACION DE ESTE, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, en relación con los articulo 538 582 literal d, y 584 Eiusdem. Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de esta decisión. Se ordena el traslado del imputados para el día lunes 28-07-08 a la 8:30 a.m., comisionándose para su traslado a funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos
. EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG ROSANNA HURTADO