REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000420
ASUNTO : BP01-D-2008-000420
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 04 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, Yamirkis Fabión Familia, se encontraba en la Peluquería Caribean Service ubicada en la Av. Miranda del Sector Parcela II diagonal al Liceo Fragachan de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, cuando se presentan dos sujetos solicitando los servicios a los peluqueros señalando seguidamente uno de estos sujetos que se trataba de un atraco que todo el mundo pasara para el baño y se tiraran al piso procediendo a despojar a todos los presentes de zarcillos, relojes y celulares, así como de varios electrodomésticos, tales como secadores, maquinas de cortar cabello, planchas para el cabello, caja de seguridad para guardar dinero, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos más adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui de esa localidad, quienes fueron informados por un grupo de personas de lo ocurrido y les aportaron las características de estos sujetos, procediendo esta comisión policial a realizar un recorrido logrando avistar a dos sujetos que respondían a las características previamente aportadas practicando sus retenciones y al realizarles las respectiva inspección corporal a uno de estos quien resultó ser adulto le incautan a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego y al otro sujeto quien resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón un facsimil de arma de fuego, asimismo en el bolso que portaba los artefactos de peluquería robados minutos antes.”
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el Dr. PEADRO LAREZ TABARE Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de PELUQUERIA CARIBEAN ATELIER DE BELLEZA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.
Se le informó a la defensora de confianza de los imputados Dra. CLARA FONTANA, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expreso: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le concede el derecho de palabra a mi representado, quien tiene alegatos que exponer ante este órgano.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PELUQUERIA CARIBEAN ATELIER DE BELLEZA; así como las pruebas ofertadas y la defensa solicito que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenia la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
La defensora Dra. CLARA FONTANA, expreso que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, pedida como sanción por el fiscal, por el plazo de Dos (02) AÑOS, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera antes del debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 04 de julio de 2008suscrita por los funcionarios ALEXIS GRANADO y EUGENIO DE JESUS FARFAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 04 en la cual deja constancia que: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que se desplazaban por la Avenida Miranda adyacente al sector denominado Las Parcelas II del Municipio Anaco diagonal al Liceo Fragachan, logran divisar a varios ciudadanos que les hacían señas y al sostener comunicación con los mismos, uno de ellos les manifestó que habían sido objeto de un robo por dos sujetos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, cuando se encontraban laborando dentro del establecimiento comercial Caribean Service Atelier de Belleza Peluquería, de donde sustrajeron varios artefactos eléctricos de peluquería, dinero, las llaves del local etc, y les aportan las descripciones de dichos sujetos, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, y a la altura del Callejón Miranda Vista Alegre “A” de esa misma localidad, logran darle alcance a dos sujetos que portaban las mismas características uno de tez morena contextura delgada de un metro setenta y siete aproximado de estatura, que vestía un pantalón blue jeans una franela de color blanca con franjas horizontales de color azul claro y negro, zapatos de vestir de color amarillo y una gorra de color negro con un logotipo que se podía leer Jesús, mientras que el segundo de tez blanca contextura delgada de un metro cincuenta y ocho aproximado, vestía pantalón blue jean claro franela tipo chemise de color beige zapatos deportivos color negro, éste último llevaba un bolso de color azul con negro pegado a nivel de la espalda, procediendo a darle la voz de alto resultando ser el adulto IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes al realizarle la respectiva inspección corporal al adulto le localizan a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón que poseía un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y al adolescente a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola enteipada en su totalidad con teipe negro y un bolso contentivo de varios artefactos de peluquería tales como cuatro (4) secadores de pelo, una caja de seguridad color negro, una (1) plancha para cabello, tres (3) maquinas de cortar cabello y la cantidad de cuarenta (40,00) Bs. f.
2.) Denuncia de fecha 04-07-2008, interpuesta por la ciudadana YAMIRKIS FABION FAMILIA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 04 en la cual expresa: Me encontraba en la Peluquería Caribean Service “Atelier de Belleza”, de la cual es propietaria, ubicada en la Avenida Miranda Sector Las Parcelas II, diagonal al liceo fragachan de esa localidad y aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se presentaron dos personas como clientes el primero de cabello castaño y estilo pincho, de estatura más o menos, de color de piel moreno de ojos achinados contextura delgada y vestía un suéter de color blanco con rayas azules con negro pantalón negro y el segundo de cabello color castaño oscuro de color de piel más claro que el primero corte bajo contextura delgada vestía una franela de color beig del liceo con pantalón gris con una gorra negra como de años de edad aproximadamente, solicitando servicios para cortarse el cabello, cuando les dijeron que se sentaran uno de ellos de estatura baja de color de piel moreno blanco, quien vestía un suéter de color blanco con rayas azules y negro sacó un arma de fuego, y dijo “esto es un atraco, todo el mundo para el baño” los presentes se metieron en el baño y los tiraron al piso, siendo despojada de un reloj y las llaves del local, un teléfono móvil celular y dinero que portaba en su monedero, asimismo la ciudadana Basilia Familia, quien también se encontraba presente fue despojada de los zarcillos, el reloj y un teléfono móvil celular, posteriormente amenazaron al empleado Dexalet Rondón, que si le echaba paja lo mataban porque él sabia quienes eran, este sujeto se paró en la puerta del baño con el arma de fuego en la mano y los vigilaba, mientras el otro sujeto recogía los artículos de la peluquería, luego se fueron dejándonos encerrados, posteriormente uno de los empleados partió el vidrio del local para poder salir fuera de la peluquería y una vez fuera iba pasando los motorizados de la policía del Estado Anzoátegui, a quienes llamaron y les informaron lo sucedido, aportándole las características de dichos sujetos, posteriormente la ciudadana Yamirkis Fabián Familia, revisa la peluquería verificando que se llevaron cuatro (4) secadores, tres (3) maquinas de cortar pelo, una (01) plancha para cabello, una (01) caja de seguridad para guardar dinero con un total de 40 Bs. F,
3.) Acta de entrevista de fecha 04-07-2008,rendida por la ciudadana BASILIA FAMILIA FAMILIA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 04 en la cual expresa: Como a las 10:40 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi prima Yamirkis Fabián Familia en la Peluquería Caribean Service “Atelier de Belleza”, ubicada en la Avenida Miranda Sector Las Parcelas II, diagonal al liceo fragachan de la localidad de Anaco del Estado Anzoátegui, cuando de repente llegaron dos sujetos uno era delgado de piel blanca y tenía una gorra color negra con un logotipo que decía “IDENTIDAD OMITIDA” cara delgada estatura alta, vestía con uniforme de liceísta de camisa beige pantalón color gris, con un bolso de color azul con negro y aparentaba como años de edad aproximadamente, el otro era de piel moreno claro, estatura pequeña cabello liso un poco puyados, tenía una chemise de color blanca de rayas azules y negro horizontales y jeans negro y aparentaba como 26 años de edad aproximadamente, uno de ellos pidió cortarse el cabello, de repente sacó un revolver y apuntó a mi prima Yamirkis y los metieron a todos dentro del baño, les pidieron que les entregaran todas las pertenencias que tuvieran encima, entregándole la misma un reloj azul deportivo valorado en doscientos Bs.f, después le quitaron las llaves de la peluquería a Yamirkis, los dejaron encerrados dentro del baño y se fueron, posteriormente rompieron la puerta, al salir de la peluquería iban pasando dos policías motorizados a quienes informaron lo sucedido, luego al rato mi prima YAMIRKIS le avisó que fuera para la policía porque habían agarrado a los ladrones.
4.) Acta de entrevista de fecha 04-07-2008,rendida por el ciudadano MARTIN DEXALET RONDÒN ESPINOZA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 04 en la cual expresa: Como a las 10:45 horas de la mañana, en el momento que venia saliendo del baño mi jefa Yamirkis le dice que atienda a un muchacho quien tenia las siguientes características de piel moreno claro, estatura pequeña cabello liso un poco puyados, tenía una chemise de color blanca de rayas azules y negro horizontales y jeans negro y aparentaba como 26 años de edad aproximadamente, que venía a cortarse el cabello cuando se dirige al muchacho para decirle que se sentara que le iba a poner la capa, éste de golpe sacó un revolver todo oxidado y dijo que era un atraco, metieron a los presentes para el baño, donde les quitaron todas las pertenencias a las muchachas y a él lo amenazaron que si decía algo lo mataba porque lo conocía, el otro sujeto era delgado de piel blanca y tenía una gorra color negra con un logotipo que decía IDENTIDAD OMITIDA, cara delgada estatura alta, vestía con uniforme de liceísta de camisa beige jeans gris, también tenía un bolso de color azul con negro y aparentaba como de años de edad aproximadamente, los dejaron encerrados dentro del baño, y al escuchar que se fueron rompieron el vidrio, al salir de la peluquería venían pasando dos funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui de esa localidad, a quienes impusieron de la situación, como a la hora pasaron otra vez los funcionarios y les dijeron que fueran al comando porque habían agarrado a dos sujetos con las mismas características y con los objetos de la peluquería.”
5.) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nro. 255, de fecha 05 de julio de 2008,realizado por el funcionario Rodolfo Pineda, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, a un (1) arma de fuego tipo revolver de uso individual corta por su manipulación marca Smith Wesson modelo E-10-5, serial de puente 25948, calibre 38 SPL de color gris presenta los seriales de los laterales limados así como el serial de cacha su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 101 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno. Una (1) caja de seguridad pequeña elaborada en material metálico cubierta con pintura de color negro presentando en la parte superior un asa elaborada en metal de color gris, contentiva en su interior de cuarenta bolívares fuertes los cuales están distribuidos: un billete de veinte bolívares fuertes y dos billetes de diez bolívares fuertes, todos en papel moneda de libre circulación en el país. Un secador de cabellos elaborado en material de plástico de color gris sin marca aparente presentando su respectivo cable eléctrico. Un (1) secador de cabellos elaborado en material de plástico de color negro y gris sin marca aparente, modelo 1001/1, hecho en Italia, presentando su respectivo cable eléctrico. Un (1) secador de cabellos elaborado en material de plástico de color marrón marca Supermegaturbo, modelo 1001/1, hecho en Italia, presentando su respectivo cable eléctrico. Un (1) secador de cabellos elaborado en material de plástico de color vinotinto marca supermegaturbo, modelo 1009/2, hecho en Italia, presentando su respectivo cable eléctrico. Tres (3) maquinas de cortar cabello elaborado en material de plástico de color blanco con negro marca WAHL USA, modelo 8467, presentando hojillas de corte elaboradas en metal de color cromado con su respectivo cable eléctrico. Una (1) plancha de cabellos elaborado en material de plástico de color negro, marca HOT LINE, presentando su respectivo cable eléctrico. Un (1) bolso elaborado en material de fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro y azul marca OGIO, presentando sistema de seguridad a base de cierres los cuales están elaborados en material sintéticos, se aprecian en regular estado de conservación, el arma de fuego se puede decir que la misma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte esto dependiendo de los disparos realizados con la misma en forma directa o rasante en la región del cuerpo comprometida y la acción empleada también puede ser usada para amedrentar y causar un trauma psicológico y así conseguir el objetivo deseado, la caja de seguridad es usada para guardar dinero y objetos personales los secadores de cabellos son usados en las peluquerías para el secado del cabello, el bolso es usado por las personas para guardar útiles escolares así como también prendas de vestir. Estos objetos son los robados de la Peluquería Caribeans Services propiedad de la ciudadana Yamirkis Fabión Familia, incautados por los funcionarios actuantes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en compañía del adulto, portando el referido adolescente el fascimil y el mayor de edad el arma tipo revolver, con los que amenazan a los presentes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la persona que conjuntamente con otro sujeto en fecha 04-07-2008, a las 10:45 horas de la mañana, en la peluquería Cariben Services, con un arma de fuego amenazaron a BASILIA FAMILIA FAMILIA, MARTIN DEXALET RONDÒN ESPINOZA y a otros ciudadanos que estaban allí presentes y los despojaron de su prendas así como de sus celulares, y se llevaron varios artefactos electrodomésticos y la caja de seguridad donde se guardaba el dinero, para luego huir y al ser perseguidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes los aprehendieron y le encontraron en su poder un fascimil y en el bolso los artefactos electrodomésticos que habían robado momentos antes.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PELUQUERIA CARIBEAN ATELIER DE BELLEZA, y su dueña quien reconoció al sujeto como el que con otro y con un arma de fuego momentos antes los despojaron de sus pertenencias y se llevaron varios artefactos electrodomésticos para uso de la peluquería.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación del acusado en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria del acusado quien entes del debate admitió los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458del Código Penal.
Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación del acusado en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que amenazo y despojo a la victima de sus pertenencias así como de electrodomésticos para uso de la peluquería y luego se dio a la fuga. Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal; así como también la coautoría del acusado en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que la despojaron de equipos de peluquería, de sus prendas y celulares así como de dinero en efectivo, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de unos adolescentes, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial.
Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, pues el acusado desplego una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar bajo amenazas a su integridad física y a la vida a la victima un bien propiedad de esta.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional del acusado y que este tenga madurez emocional, la cual debe adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que este debe lograr que el adolescente busque su propio incentivo de vida, y esto lo conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelven, y de esta manera convertirse o transformarse en un sujeto proacticvo de la sociedad y forjador no solo de su propio futuro sino coadyugante en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelve, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.
Que la sanción impuesta es idónea, para el acusado ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostraron que se encuentra arrepentido de su conducta.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó al acusado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PELUQUERIA CARIBEAN ATELIER DE BELLEZA y los SANCIONA con la medida de DE LIBERTAD ASISTIDA POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ROSANNA HURTADO