REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000400
ASUNTO : BP01-D-2008-000400
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 29 de Junio de 2008 y siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano Freddy Tarazona Bayona se desplazaba en su vehículo el que utiliza para laborar como taxista, por la vía La Bomba a la altura del sector 12 de Marzo de esta localidad cuando es interceptado por dos sujetos quienes le solicitan una carrerita hasta la Redoma de Aguanca a la cual accede, montándose en el interior del vehículo, uno en la parte trasera y otro en la parte delantera, pero en el trayecto el sujeto que ocupaba el asiento trasero le colocó un objeto en su nuca señalándole que se quedara quieto porque de lo contrario le pegaba un tiro, sacando a relucir el ocupante del asiento delantero un arma blanca tipo cuchillo indicándole a Freddy Tarazona Bayona que le entregara el dinero, observando este último sujeto que en el tapasol del vehículo había dinero en efectivo apoderándose de la cantidad de 250 bolívares fuertes entregándole esta cantidad al sujeto que ocupaba el asiento trasero, indicándole que continuara el recorrido hasta el Centro Comercial Malaver de la ciudad de El Tigrito donde abordaron un taxi, procediendo el ciudadano Freddy Tarazona Bayona a seguirlos y en la urbanización Virgen del Valle a la altura de la panadería de la calle Principal le atraviesa su vehículo solicitando ayuda a otros taxistas que pasaban por el lugar quienes lo ayudan a detener a estos sujetos, quedando identificado uno de estos como IDENTIDAD OMITIDA adolescente de años de edad, quien ocupaba el asiento delantero del vehículo marca Hiunday, modelo Accent y era el que portaba el arma blanca tipo cuchillo y al sujeto adulto le incautan el dinero que le fue despojado a la victima.”
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio en contra de IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FREDY TARAZONA BAYONA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.
Se le informó a los defensores de confianza del imputado Drs. TEODORO DEL V. GOMEZ RIVAS Y OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento el DR. TEODORO DEL V. GOMEZ RIVAS expreso: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le concede el derecho de palabra a mis representados.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FREDY TARAZONA BAYONA; así como las pruebas ofertadas y las defensas solicitaron que sus defendidos sean oído; por lo que fueron impuestos del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenian la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno en su oportunidad legal que admiten los hechos imputados por la Fiscal.
El defensor Dr. TEODORO DEL V. GOMEZ RIVAS, expreso “Como mi defendido se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito, les sea impuesta la medida solicitada por el Ministerio Público, y se le imponga inmediatamente la sanción, pido al tribunal tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido aunado al hecho de que nuestro defendido actualmente esta cursando estudios de tercer año de bachillerato y además un curso de especialización en idioma ingles a los efectos que la medida sea reconsiderada a un menor tiempo tal como lo establece el articulo 626 de la ley Orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes y de conformidad con el ordinal “G” del articulo 573 ejusdem solicitamos se le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente.”
El juez considero procedente y ajustado a derecho la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Dos Años.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Miguel Rojas adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que: En fecha 29/06/08 aproximadamente a las 4:00 de la tarde se encontraba acompañado por la funcionario Banca descree, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del comando policial, ordenándoles que se trasladaran a la calle principal de la Urbanización Virgen del Valle de esta localidad, adyacente a una panadería, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos taxistas que habían capturado a dos individuos desconocidos que momentos antes despojaron a uno de los profesionales del volante de cierta cantidad de dinero, según llamada telefónica realizada al comando policial de parte de una ciudadana que no quiso suministrar sus datos filiatorios, de inmediato se trasladaron al sitio en referencia, una vez en mencionada arteria vial lograron avistar a cierta distancia una aglomeración de personas y vehículo rotulados de taxi, por lo que se acercaron al lugar donde previa identificación como funcionarios policiales les exigieron cual era el motivo por el cual tenían rodeados a dichos individuos, manifestándoles un ciudadano posteriormente identificado como: FREDDY TARAZONA BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.839, conductor del vehículo automotor, marca Hiunday, Modelo Accet, de color blanco, placas FR2-79T, que los dos individuos a las 02:230 horas de la tarde de hoy, le solicitaron los servicios de taxista, donde uno portando un arma blanca tipo cuchillo y el otro un objeto contundente tipo botella, bajo amenaza de muerte lo llevaron por varios sectores de esta localidad y lo despojaron de aproximadamente de 250,°° Bolívares fuertes en efectivo, siendo dejado abandonado en las adyacencias del Centro Comercial Malaver de la ciudad de El Tigrito, ante tal exposición procedieron a practicar la retención preventiva de dichos individuos, indicando uno de los mismos ser adolescente, haciéndoles entrega el agraviado lo siguiente: Un objeto contundente, tipo botella de material de vidrio con leyenda de “Polar Ice”, Un arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainles Steel, hoja de metal cortante, empuñadura de material sintético de color negro, por lo que procedieron a realizarles las respectivas inspecciones de personas, previa manifestación a los mismos, negándose a tal requerimientos y en virtud de lo antes expuesto, procedieron personalmente a tal diligencia policial, donde el primero inspeccionado manifestó ser y llamarse: ARTURO JOSE ANDRADE URBINA, venezolano, natural de Maturín-Estado Monagas, de 24 años de edad, señalado como la otra persona que para el momento de los hechos iba en el asiento trasero del automóvil antes mencionado portando el objeto contundente tipo botella antes descrito, a quien le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares fuertes en billetes de circulación nacional, los cuales fueron reconocidos por el denunciante como de su propiedad, desglosados posteriormente de la siguiente manera: Ocho billetes de 20 Bolívares fuertes, seriales A64454211, A73511888, A54444400, A43415922, A67752804, A64435824, A36088213, B09092695, siete billetes de 10 Bolívares Fuertes, seriales A57246939, B48074689, B28427088, B63632121, B59212091, B80663704, B39214148, y el segundo inspeccionado manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, señalado como la persona que para el momento de los hechos iba en el asiento del copiloto del vehículo en mención portando la referida Arma Blanca, siendo impuestos de sus Derechos Constitucionales..”
2.) Denuncia Nº AIP-508-08 de fecha 29-07-08,interpuesta por el ciudadano FREDDY TARAZONA BAYONA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, en la cual expresa que: Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba laborando como taxista y a la altura del sector 12 de Marzo de ciudad, dos individuos le solicitaron una carrerita hasta la Redoma de Aguanca, uno se sentó en el asiento del copiloto y el otro en el asiento trasero, como a 100 metros de recorrido el sujeto que iba en el asiento trasero le colocó algo en la nuca y le dijo “Quédate quieto, que te voy a dar un tiro”, y también le dijo que necesitaban el carro para ir a Puerto Ordaz, entonces el que iba en el asiento del copiloto sacó un cuchillo y se lo colocó en la costilla, en eso le dijeron entrégueme el dinero y les manifestó que no tenía, y agarró Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes y se los dio al sujeto que iba en la parte trasera, cuando llegaron al Palomar le dijeron que se parara en una bodega y el chamito que iba adelante se bajo y compró dos cervezas, allí estuvieron, como media hora, después de allí le dijeron que los llevara al Centro Comercial Malaver de la ciudad de El Tigrito, cuando llegaron el muchacho que iba atrás de él dijo párate y para otro taxi, pero el no se bajó porque el joven que tenía el cuchillo le dijo que no se bajara, entonces se bajo el chamo que iba atrás y es donde se da cuenta que ese tipo no tenía arma de fuego, lo estaba apuntando era con una botella de cerveza, entonces paró un taxi de la Línea Anzoátegui, se montaron los dos tipos y le dijeron que no los siguiera porque donde lo vieran lo iban a matar, el taxista arrancó con dirección por la vía el Vea hacia el Tigre, y el empezó a seguirlos se metieron por la entrada principal de la Urbanización Virgen del Valle, y siguió tras de ellos y a la altura de una panadería que esta en la calle Principal de la urbanización le atravesó el carro al otro taxista donde iban los tipos y enseguida le dijo al chofer, que los tipos que iban dentro de su carro lo habían atracado, iba pasando otros taxistas y lo ayudaron a acorralar a los tipos, los sacaron del taxi y aprovechó y le quitó el cuchillo al chamito y la botella de cerveza al otro tipo con la cual lo apuntaban entonces hubo un taxista que llamó por radio y al rato llegó una patrulla de la Policía Municipal y les contó lo sucedido les entregó el cuchillo, la botella de cerveza y a los sujetos, los policías los revisaron y al tipo que iba en la parte de atrás, le consiguieron en el bolsillo del pantalón los reales que le habían quitado, los policías lo contaron y son 230,°° Bolívares fuertes, llegaron y se los llevaron presos.
3.) Avalúo N° 9700-246-48 de fecha 30/06/08, practicada por Jean Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un arma blanca tipo cuchillo, marca Stainles Sttel, ocho billetes elaborados en papeles moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de veinte bolívares, presentando los siguientes seriales A64454211, A73511888, A54444400, A43415922, A67752804, A64435824, A36088213, B09092695 y siete billetes elaborados en papeles moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de diez bolívares presentando los siguientes seriales A57246939, B48074689, B28427088, B63632121, B59212091, B80663704, B39214148 y una botella de vidrio, con una etiqueta de color gris y azul con unas letras de color azul donde se lee Polar Ice. Es el arma y objeto contundente que utilizó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del sujeto adulto para despojar a la victima de su dinero en efectivo.
3.)Inspección Técnica Policial N° 123, de fecha 30/06/08, practicada por Jean Peña y José Castañeda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en el sector 12 de Marzo, El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de vía publica, apreciando un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, regular afluencia vehicular y peatonal, el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con un canal de doble circulación, observan a sus alrededores la existencia de postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cables de electricidad y faro de iluminación, aceras y brocales en ambos lados de la vía, el mismo se encuentra orientado en sentido Sur-Norte y viceversa. Es lugar donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del sujeto adulto procede a abordar el vehículo de la victima y despojarlo de dinero en efectivo bajo amenaza de muerte.
4.) Inspección Ocular de fecha 29/06/08, realizada por JOSÉ PÉREZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la calle santa Rita y calle Santa Rosalía, urbanización Virgen del Valle, El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de los denominados abiertos, constituida por una arteria vial totalmente asfaltada orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, provista de postes de alumbrado publico con su respectivo tendido eléctrico, con aceras y brocales, con fachadas de viviendas diferentes características, lugar en el cual fue retenido el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, en compañía del ciudadano: ARTURO JOSÉ ANDRADE URBINA de 24 años de edad, tomaron como punto de referencia el establecimiento comercial de nombre panadería “LOS ALPES” observó un ambiente natural fresco e iluminación natural fresco e iluminación artificial abundante, numerosa afluencia de vehículo y peatones. Es el lugar donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del sujeto adulto.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 29 de Junio de 2008 a las 02:30 p.m., el ciudadano Freddy Tarazona Bayona se desplazaba en su vehículo como taxista, por la vía La Bomba a la altura del sector 12 de Marzo del Tigre, dos sujetos le solicitan un servicio de taxis y uno se coloca en la parte d atrás y otro de copiloto y luego lo amenazan y lo despojan del dinero, posteriormente toman otro taxi y este los persigue y logra aprehenderlos, y se los entrega a la policía municipal, al ser requisados por estos se les encontró un cuchillo y el dinero propiedad de Freddy Tarazona Bayona.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones del artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FREDY TARAZONA BAYONA, quien reconoció al sujeto como el que con un cuchillo y acompañado por otro sujeto lo despojo de su dinero y se les encontró en su poder, el dinero propiedad de la victima, así como el cuchillo que utilizaron para amenazar a la victima.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación del acusado en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria del acusado quien entes del debate admitió los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal.
Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación del acusado en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que amenazo y despojo a la victima de su dinero y se dio a la carrera.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que lo despojo de su dinero, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la victima y la comisión policial.
Se tomó también en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, pues el acusado desplego una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar bajo amenazas a su integridad física y a la vida a la victima un bien propiedad de esta.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional del acusado y que este tenga madurez emocional, la cual debe adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que estos deben lograr que el adolescente busque su propio incentivo de vida, y esto lo conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelve, y de esta manera convertirse o transformarse en sujeto proacticvo de la sociedad y forjador no solo de su propio futuro sino coadyugantes en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelve, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.
Que la sanción impuesta es idónea, para el acusado ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostró que se encuentra arrepentido de su conducta.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó a los acusados, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FREDDY TARAZONA BAYONA y lo SANCIONA con la medida de DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiocho (28 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA