REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002643
ASUNTO : BP01-S-2002-002643
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 Del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, en agravio del Ciudadano LAZARO LORENZO LEJET; conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El día 24 de Septiembre del 2002 s aproximadamente a las once y de la mañana, se encontraban los ciudadanos LAZARO LORENZO LEJEDT ROMERO Y SAUL JOSE GUERRERO GONZALEZS, realizando sus labores habituales de trabajo como distribuidores de productos lácteos ene. Comercial Davimir, ubicado en el sector José Antonio Páez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuado observan que3 tres sujetos que pasaban a cada momento por el frente del referido negocio exactitud sospechosa, amedrentándolos con gestos y amenazándolos diciéndoles que si no los robaban allí lo hacían mas adelante, señalándole a uno de estos sujetos un objeto que tenia oculto debajo des su vestimenta a la altura de la cintura lo que creía ser un arma de fuego, viéndose en la necesidad de quedarse por largo espacio de tiempo encerrado en el comercial Davimar en resguardo de sus vidas hasta que se apersona al sitio una comisión de la Policía del sector a quien le solicitan ayuda para salir del sector a bordo del vehiculo donde transportaban los productos lácteos, posteriormente la comisión policial practicad la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan un arma de fuego.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01 de Este Tribunal de Juicio Especializado recibió del DR. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, anexando el Certificado de defunción en copia certificada signada con el numero 1016415 de fecha 11-10-2006, realizado por el médico ADOLFO ENRIQUE SILVA FERNANDEZ, quien presta servicio en el Hospital General FELIPE GUEVARA ROJAS, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui donde consta que el fallecimiento de IDENTIDAD OMITIDA, se produce por ULCERAS POR DEPRESION.
El representante de la Vindicta Pública solicita en su escrito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento, alegando que recibió en fecha 19 de Junio de 2008 Certificado de Defunción 1016415 de fecha 11-10-2006, realizado por la funcionaria mencionada ut supra, y que el deceso ocurre por ULCERAS POR DEPRESION.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el asunto relacionado con el imputado de marras, el tribunal observa que cursa al presente asunto, Certificado de Defunción, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, practicado por el médico ADOLFO ENRIQUE SILVA FERNANDEZ, quien presta servicio en el Hospital General FELIPE GUEVARA ROJAS, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde consta que el fallecimiento de IDENTIDAD OMITIDA, se produce por ULCERAS POR DEPRESION, desprendiéndose efectivamente el deceso del imputado .
El articulo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra dispone como causal de la extinción de la acción penal la muerte del imputado, en cuyo caso y de acuerdo lo indicado en el articulo 318.3 Eiusdem procede el Sobreseimiento y como efecto del mismo el término del procedimiento, según lo establecido en el articulo 319 Ibidem.
En el presente caso se encuentra acreditado el deceso del imputado IDENTIDAD OMITIDA por las causas explanadas en el Certificado de Defunción, consignado en copia certificada, motivo por el cual el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la Extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública Especializada; todo conforme lo indicado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio del DR. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia SOBRESEE al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 Del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, en agravio del Ciudadano LAZARO LORENZO LEJET; conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento. Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de cesiones llevadas por este Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de la Ciudad de Barcelona a los Tres días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho.198° Año de la Independencia y 149° Año de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA