REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005156
ASUNTO : BP01-P-2007-005156

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En Fecha 05-12-07, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario José Ramón Larez adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje policial punto a pie en compañía de los funcionarios Agentes CARLOS JIMENEZ y LUIS MADRUGA, al momento de encontrarse en las inmediaciones de la calle Principal Sector Cambural Vía El Rincón San Diego observaron a una persona de sexo masculino quien venia en su dirección y en veloz carero y este al verlos les hizo llamado en demanda de ayuda salieron al alcance de este ciudadano quien manifiesta llamarse ANDRES ANTONIO ATAGUA, y les informa que cuando estaba en compañía de su amigo RAMON BARRIOS, a unos 50 metros hacia la parte boscosa un sujeto delgado blanco de aproximadamente 1.60 de estatura vestido de franelilla negra y pantalón negro le salio al paso apuntándolo con un arma de fuego y les dijo que era un atraco que el logro escapar pero su amigo lo tenia sometido, seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar indicado constatando la veracidad de la información sorprendiendo de manera flagrante a un sujeto quien tenia sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a un ciudadano apuntándolo con el arma a nivel de la barriga seguidamente tomando las precauciones del caso los funcionarios le dieron la voz de alto y el sujeto trato de tomar al ciudadano sometido como rehén los funcionarios policiales rodearon al victimario controlándolo y despojándolo del arma de portaba, la victima fue identificada como RAMONA NTONIO BARRIOS , quien les informo que el sujeto aprehendido lo había despojado de 50 mil bolívar y un reloj marca Seiko y al registrarlo le encontraron en el bolsillo derecho la cantidad de 50 mi bolívares un billete de 20 mil bolívares y tres billetes de 10 mil bolívares, así como un reloj marca seiko, estos objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, se traslado al sujeto a la sede de la Zona Policial Nº 02, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años”
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio en contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Se le informó a la Dra. YUTCELINA ALFONZO Defensora Publica Especializada del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa solicita en este acto, que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los efectos que el mismo, según lo manifestado a esta defensa, quiere acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
Seguidamente el juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito ROBOAGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS, así como las pruebas ofertadas y la Defensora Especializada solicitó que su representado fuera oído por lo que se les instruyó e impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y éste acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensora Pública Dra. YUTCELINA ALFONZO, expresó que en vista de que el imputado se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

1.) Acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2007 suscrita por el funcionario JOSE RAMON LAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02, en la cual expone: Siendo aproximadamente las seis con cincuenta minutos horas de la tarde (06:50Pm), el día Miércoles cinco de Diciembre, realizaba labores de patrullaje policial punto a pie, en compañía de los funcionarios Agentes (PA) CARLOS JIMENEZ y LUIS MADRUGA, se encontraban en la inmediaciones Calle Principal del sector Cambural, vía el rincón San Diego, observaron a una persona del sexo masculino, quien venia en dirección de los funcionarios y en veloz carrera y este al ver a los funcionarios les hace un llamado en demanda de ayuda, salieron al alcance de este ciudadano quien se dijo llamarse ANDRES ANTONIO ATAGUA, quien le informa a los funcionarios policiales que en compañía de su amigo RAMON BARRIOS, por esa via exactamente a unos cincuenta metros, hacia la parte boscosa, un sujeto delgado , blanco de aproximadamente 1.60 de estatura, vestido de franelilla negra, y pantalón negro, les salio al paso apuntándolo con un arma de fuego diciéndole que era un atraco, que el logro escapar pero a su amigo lo tenia sometido, seguidamente los funcionarios se trasladaron en veloz carrera, en compañía del informante hacia el lugar indicado, constatando la veracidad de la información, sorprendiendo de manera flagrante a un sujeto, quien tenia sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a un ciudadano, apuntándolo con esta arma a nivel de la barriga… le dieron la voz de alto a este sujeto, al verse sorprendido trata de tomar al ciudadano sometido como rehén por lo que los funcionarios rodearon al sujeto, controlándolo y despojándolo del arma que portaba, ya con este sujeto sometido la persona victima, les informo que el sujeto lo había despojado de la cantidad de 50.000Bs, y de un reloj marca Seiko… le realizaron el registro corporal… encontrando en su poder, exactamente en el bolillo derecho delantero del pantalón que trae puesto, varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 50.000, “ Un billete de 20.000,00Bs, mas tres Billetes de 10.000,00 Bs”, así como un reloj, marca Seiko, esfera negra, correa de metal plateado y bronce, practicando la detención preventiva del mismo… donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
2.) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS, ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 02 y en la cual expuso: En el día de hoy miércoles 05-12-07, a las 6:40 p.m. aproximadamente un sujeto vistiendo un pantalón negro y franelilla negra, cuando me dirigía a mi residencia en compañía de Ramón Antonio Atagua ese sujeto nos dice que es un atraco y mi amigo salio corriendo y ese sujeto me apunto en la carra y me dijo que le diera todo lo que tenia, yo le entregue 50.000Bs y el me quito el reloj, en eso venían dos policías y Ramón Atagua, los policías lo apresaron y yo les dije que me había robado y le revisaron el bolsillo y le encontraron los 50.000Bolilvares que me había quitado y el reloj.
3.) “Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2007, rendida por el ciudadano ANDRES ANTONIO ATAGUA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual manifestó: “… el día de hoy miércoles 05-12-2007, siendo las 06:40 pm, aproximadamente cuando me dirigía vía a mi residencia en compañía de un amigo de nombre RAMON ANTONIO, en el momento que íbamos pasando por el sector camural vía el rincón, es cuando de repente nos salio de un lado de la carretera una persona con las siguientes características de contextura delgada, piel blanca, cabello negro y amarillo de corte bajo, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestida franelilla negra y pantalón negro, quien tenia en las mano un arma de fuego color plateada cuando nos sale lo que nos dice es quieto esto es un atraco pero en ese momento me dio tiempo de salir corriendo y amigo RAMON ANTONIO, se quedo hay, yo del susto pegue una carrera y como a 50 metros estaban parados dos policías a quienes le informe que yo venia con una amigo y un sujeto portando arma de fuego encañono a mi amigo y lo tenia a pocos metros de donde estábamos los policías me dijeron que lo llevara al lugar, salimos corriendo y cuando llegamos al lugar el suelto tenia a mi amigo RAMON ANTONIO, apuntándolo con el arma de fuego, en la barriga los policías apuntaron al sujeto que tenia el arma y le dijeron quieto policía del Estado, este sujeto intento agarrar a mi amigo RAMON como rehén pero los dos policías se abrieron hacia los lado y no dejaron que el sujeto le hiciera daño, los policías lo despojaron del arma de fuego y de una ves RAMON, le dije a los funcionarios que ese sujeto lo había despojado de 50.000 mil bolívares y un reloj los funcionarios lo revisaron y del bolsillo derecho del pantalón le sacaron 50.000 mil Bolívares y el reloj, luego los funcionarios me dijeron a mi migo que los acompañáramos para el comando para que RAMON formulada la denuncia y yo sirviera de testigo, le dijimos a los policías que con mucho gusto, ya que este sujeto casi me mata y también me amenazó de muerte.…”
4.) Inspección Nº 4125, practicada por JOSE FALCON Y JESUS PAISANO; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, quienes fueron designados para practicar Inspección ocular en el lugar de los hechos, esta prueba es pertinente en virtud de que estos funcionarios dejaron sentado las características del lugar donde se produjeron los hechos
5.) Experticia Nº 619 de fecha 17-12-07, practicada por FALCON ALIMI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, a un arma de fuego de uso individual de color negro y gris, tipo pistola, sin marca visible, serial D11542, calibre 12mm, un reloj marca seiko de color amarillo y gris serial 401313. Un billete en papel monda de 20.000Bolvares, serial E76936292.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos está demostrado que en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las Seis y Cuarenta de la tarde IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego sometió a RAMON ANTONIO BARRIOS, cuando este en compañía de su amigo RAMON ATAGUA iba por el sector cambural vía el rincón y lo despojo, de su reloj seiko y de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, y posteriormente fue aprehendido por funcionaros del Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui.
Este juzgador considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, y la defensora, se adhirió a la misma y el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del citado texto sustantivo penal; así como también la autoría del acusado en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que lo despojo de su dinero en efectivo así como de su reloj seiko, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial.
Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, el acusado, lograra superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además esté en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.
Esta sanción fueron fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano: RAMON ANTONIO BARRIOS, y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal D) y 626, 622 literales a, b, c, d, e, y f ,de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG FRANCISCO CABRERA.