REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010208
ASUNTO : BP01-S-2004-010208
SENTENCIA CONDENATORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en el auto de enjuiciamiento de fecha 12 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado del Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su escrito de acusación y reproducidos verbalmente cuando en el debate oral y reservado imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA expresando que: “En fecha 04/04/2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, había una discusión en la calle seis entre los ciudadanos LUIS MAUEL GUAICRUBA MUÑOZ y IDENTIDAD OMITIDA apodado come gallo y este junto con sus dos hermanos de nombre JULIO REBOLLEDO Y WILMER REBOLEDO, quienes iban tirando piedras a LUIS MANUEL y en eso la hermana de Manuel de nombre Niuska, trata de agarrar a su hermano para llevárselo a su casa l, cuando de repente a su hijo le pegan una piedra en la cara, por lo que LUIS MANUEL se molesto y no se quiso ir con su hermana y luego IDENTIDAD OMITIDA, salio corriendo hacia su casa cercana donde se encontraba un señor que se dedica a amolar cuchillos y IDENTIDAD OMITIDA, le entrega a ese señor un cuchillo para que se lo amolara y el señor se lo amolo y se lo devolvió nuevamente a IDENTIDAD OMITIDA con el cuchillo amolado se dirige hacia donde se encontraba la discusión y entre sus hermanos y LUIS MANUEL, y dice ya lo s voy a matar en eso JUILIO va pasando y MAIRA JOSE FINA VERACIERTA le decide que por favor dejan a ese muchacho que esta borracho y JULIO le contesta agresivo tu también vas cobrar los vamos a matara a los dos en eso IDENTIDAD OMITIDA le tira a LUIS MANUEL y a JHOVANNY y JULIO le gritaba que los matara a los dos y en vista de eso JHOVANANY se quita la correa y le lanza un correazo a IDENTIDAD OMITIDA para tratar de tumbarle el cuchillo y luego LUIS MANUEL intervino pero se resbalo y es cuando IDENTIDAD OMITIDA le lanza una puñalada la a altura descuello ocasionándole la muerte producto de un anemia aguda por perdida masiva de sangre.
Este hecho fue calificado por la Vindicta Pública Especializada como constitutivo del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA, y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de PRIVACION DE LIBERTA por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 620 literales F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 628 Ejusdem.
La Defensa del acusado Dra. YUTCELINA ALFONZO expresó: Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido la defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia o la participación de mi representado en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”
El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, y el tribunal constató que entendió el contenido de la acusación, fue impuesto de sus derechos y del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando querer declarar y expreso: “ese día me desperté y estaba frente de la casa estaba comiendo mango con unos niños frente a la casa en ese momento se acerco Jovanny Veracierta Luis Manuel Guaicurva y uno que no le se el nombre luis Manuel estaba cortado en los brazos empezó a buscar problemas ellos tres me empezaron a tirar objetos contundentes empezó la pelea yo me defendí me hermano se metió para desapartarme. Es todo.”
La victima (indireta)ciudadana MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, expuso: “Yo lo que quiero es salir de esto rápido me pone nerviosa cada vez que vengo, me acuerdo desde que mataron a mi hijo, yo estaba cocinando, y me fueron a llamar, me acerque junto con mi hija lo encontré en la esquina de la calle 6 ya tenia el brazo cortado no se si fue el que lo corto, IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo en la mano, lo agitaba el y otro, el otro se enfurecía, se me fue de las manos y se le enfrento sin nada en la manos y el tenía un cuchillo, el estaba enfurecido para pelear con el otro el mió agarro un botella la zumbó y no se le pegó, lo soltaron, yo escucho que le decían métele, no identifique quien lo decía.
II
Declarado abierto el debate se procedió la apertura del lapso de recepción de las pruebas del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA y fue así como comparecieron a testimoniar:
GURMENSINDA CARNERO OREYANA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.001, Profesión Medio Anatomopatólogo Forense, experto Profesional 2 adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: Bueno comparezco hoy por e protocolo de autopsia que yo realice en abril de 2004, a un joven de quien recibió dos heridas por arma blanca una en la Región Cervical Posterior inferior Izquierda del Cuello, punzo cortante de bordes netos y retraídos, por un ángulo romo otro agudo y una segunda herida de tipo cortante en el brazo derecho, la herida que produce la muerte que es la numero uno la punzo cortante ya que produce sección de la vena yugular arteria carótida izquierda y el esófago se certifica la muerte como Shock Hipovolémico por hemorragia producida, secundarias las lesiones producidas por el arma blanca.- Al ser interrogada por la FISCAL contesto: La herida del cuello que es una herida punzo cortante. Dos heridas una punzo cortante a nivel del cuello y una punzo cortante a nivel del brazo. Le lesiona la yugular y la carótida y el esófago lo que produce una bronco aspiración e ingestión de sangre. Al ser interrogada por la DEFENSA contesto: NO, lo que si se podría es determinar la trayectoria del arma blanca dentro del cuerpo.
Este testimonio es apreciado por el juzgador en su totalidad por ser la funcionaria que practicó la autopsia de ley al cadáver de Luis Manuel Guaicurba, y fue conteste en afirmar que examino un cadáver que tenia dos heridas por arma blanca y que fue la herida en el cuello que produjo disección de la vena yugular, arteria carótida izquierda y certifico que la muerte fue por shock Hipovolemico por hemorragia, producida por lesión de arma blanca.
RITO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.830, de profesión Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Tigre, quien expuso: “Ofertado por la Fiscalia en relación a un Homicidio que se dio estando destacado en Barcelona, en vista del tiempo solicito que se me muestren las actas. Luego de dar lecturas a las mismas expuso: la suscripción de unas actas en relación a un cadáver que se encontraba en la morgue, por una herida punzante a la herida del cuello y otra cortante en el brazo, la otra fue en el sitio del suceso en el sector la poderosa, donde se observo manchas de color pardo rojizo. Al ser interrogado por la fiscal contesto: LA suscripción de la inspección técnica de un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital Luis Razetti dejando constancia de las heridas y la elaboración del acta del sitio del suceso de los hechos. EL funcionario DOMINGO TRUJILLO como investigador y quien realizo la inspección en el sitio. Si las reconozco. Al ser interrogado por la defensa contesto: UNA vez del conocimiento del hecho se notifica a la fiscal la practique previamente a la autorización de la fiscal por ser diligencias necesarias.
Se valora este testigo por ser el experto que practico la inspección al cadáver de Luís Manuel Guaicurba, expresando que el mismo tenia dos heridas por arma blanca, una de ella en el cuello, y esta concordante con lo expresado por Domingo Trujillo.
DOMINGO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.318.061, de profesión Funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Investigador y epuso: “Estando de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona en horas de la mañana se tuvo conocimiento del hospital Ali Romero habían ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, inmediato me traslade con Brito Hernández a verificar la información, una vez en el sitio se constato la existencia de una persona fallecida presento herida producida por arma blanca a través de familiares se logro la identidad del mismo, una vez obtenida se conversa con los familiares ellos como victimas se realizo el traslado del cadáver a la morgue del Razetti, luego se le hizo inspección ocular al cadáver se realizan las diligencias en el sitio del suceso en busca de evidencias, se logra a traces de pesquisas ubicar la residencia de una persona a quien se el identifico como presunto autor del hecho realizada regresa al despacho para informar de la diligencias practicadas. Al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Publico contesto: Si es mi firma. Una sola persona. Cuello y creo que en un brazo. Al ser interrogado por la defensa contesto: presuntamente, puede ser. No recuerdo haberla incautada ni tampoco al presunto autor.
Se valora este testigo por ser el experto que practico la inspección al cadáver de Luís Manuel Guaicurba, expresando que el mismo tenia dos heridas por arma blanca, una de ella en el cuello, y esta concordante con lo expresado por Rito Hernandez.
CARMEN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.295, residenciada en el Barrio La Ponderosa, Calle 5 Nº 21 Barcelona, Estado Anzoátegui, de ocupación del Hogar, quien expuso: “Yo lo que quiero es salir de esto rápido me pone nerviosa cada vez que vengo, me acuerdo desde que mataron a mi hijo, yo estaba cocinando, y me fueron a llamar, me acerque junto con mi hija lo encontré en la esquina de la calle 6 ya tenia el brazo cortado no se si fue el que lo corto, IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo en la mano, lo agitaba el y otro, el otro se enfurecía, se me fue de las manos y se le enfrento sin nada en la manos y el tenía un cuchillo, el estaba enfurecido para pelear con el otro el mió agarro un botella la zumbó y no se le pegó, lo soltaron, yo escucho que le decían métele, no identifique quien lo decía. Le zumbaba cuchilladas, le daba por todas partes, llega un momento en que el mío le dio una patada se cayo y el aprovecho para meterle el cuchillo en el cuello, no era en defensa propia jamás. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: En Barcelona en la Ponderosa como a las 10:30 u 11:00 mas o menos, el 04/04/2004. IDENTIDAD OMITIDA, le causo la muerte el cuchillo que el le enterró. Si. En el cuello cuando me llamaron ya el tenia otra herida pero no vi si el se la hizo, si mi hija no se quita le pasa el cuchillo por la barriga a mi hija, un grupo empezaron a tirar piedra, contra el muchacho, le pegaron a mi jeto. Yo no se creo que no, nunca los vi peleando solo en la escuela cuando eran niños, el iba a la casa pocas veces, no se que paso, algo paso. Este gritaba por que no vienes y le señalaba el cuchillo no se antes porque no vi, mi hija se vino adelante y pudo ver mas. Al ser interrogado por la Defensa contesto: Diga Ud., cuando se entera de esa pelea donde estaba? Cocinando en mi casa el estaba tomando y yo estaba pendiente amaneció tomando, cuando voy terminando vino mi hija y me contó cuando llegue allá, el estaba con un cuchillo. Cuando Ud. Llega, su hijo estaba tomando con otros? Si estaba con otros y se desaparecieron en ese momento. Acto seguido el Juez interroga? Cuando Ud. Dice se la dio aquí en que lugar del cuerpo se refiere? En el cuello yo dije en el cuello. Ud. Dice los dos estaban transformados? Si estaban enfurecidos, bravos.
Se valora este testimonio por cuanto esta ciudadana en forma clara y no dubitativa expreso que hubo una pelea entre Luis Manuel Guaicurba y IDENTIDAD OMITIDA y que este ultimo le dio una cuchillada a Luis Manuel Guaicurba. Este testimonio es concordante con el de NIOSKA NAZARET MUÑOZ.
VERACIERTA GUZMAN LUISA ELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.416.207, residenciada en el Barrio La Ponderosa, Calle 6 Nº 30-A Barcelona, Estado Anzoátegui, de ocupación del Hogar, quien expuso: “Yo realmente no se porque estoy aquí, yo no se nada ni vi nada, es lo único que tengo decir, no puedo estar inventando cosas. La Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas. La defensa no hizo preguntas.
No se valora este testimonio por cuanto la misma dice no haber visto nada.
NIOSKA NAZARET MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.057, residenciada en el Barrio La Ponderosa, Calle 5 Nº 21 Barcelona, Estado Anzoátegui, de ocupación Obrera en un Restaurante, quien expuso: “Era como las 10:30 u once de la mañana yo estaba en casa de una vecina y me dijeron que había una pelea, que un hermano mió se encontraba en esta pelea, en el bululú de gente yo fui con mi mama y lo fuimos a buscar habían otra gente del lado de IDENTIDAD OMITIDA cerca de su casa el estaba acompañado, tratamos de agarrar a Manuel el tenia en la mano una botella, cuando lograron encontrase ellos dos estaba mi hermano y IDENTIDAD OMITIDA y si no me quito me hubiese dado a mi, Manuel estaba en el suelo el y otro empezaron a tirar piedras le pego a mi hijo, empezamos a buscar para que se lo llevaran. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: IDENTIDAD OMITIDA aquí presente con un cuchillo, le mito un solo cuchillazo en el cuello a el no le dio tiempo de nada. 04/04/2004, como a las 10:30 a 11:00, EN LA Calle 6 de la Ponderosa. Como 2 fue algo rápido, el calló. Al ser interrogada por La defensa contesto: Yo estaba en casa de una vecina. Estaba el bululú de gente habían dos bandos gritándose había una pelea entre los que estaban acompañando a Manuel y los que estaban con IDENTIDAD OMITIDA pero en si la pelea no era con Manuel. No se tenia tiempo que no lo veía, no se si había alguna enemistad. El Juez pregunto. Se llama Maria del Carmen Muñoz y está aquí presente.
Se valora este testimonio por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que hubo una pelea en la calle seis de la ponderosa, en la que participaron Luís Manuel Guaicurba y IDENTIDAD OMITIDA, y que fue este último, quien le dio un cuchillazo en el cuello, este testimonio es concordante con el de CARMEN MUÑOZ, NIOSKA NAZARET MUÑOZ y JULIO CESAR REBOLLEDO.
TREJO LEON ANIBAD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.712.820, residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6 Sector I Nº 125 Barcelona, Estado Anzoátegui, de ocupación Obrero, quien expuso: “Yo no tengo nada que exponer cuando sucedieron los hechos yo estaba durmiendo, después una bulla me despertó me asome afuera y vi que transportaban a una persona en una camioneta botando sangre, me metí para adentro de mi casa al rato llegaron y me hicieron unas preguntas que es lo que está plasmado en las actas. La Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Al ser interrogado por la defensa contesto: No se nada. Al ser interrogado por el Juez contesto: Como a las 9 o 10 de la noche ese día me tome unos palitos y amanecí con el cuero malo.
No se valora el testimonio de este testigo ya que el mismo expreso que no vio nada, que estaba durmiendo.
JULIO CESAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.884, residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6 Sector I Nº 26 Barcelona, Estado Anzoátegui, de ocupación en Construcción, quien expuso:”Yo ese 4 de abril hubo esa pela yo estaba en mi casa escuchamos el alboroto, ya ellos se habían dado golpes, yo trate de evitar la pelea pero eran muchos contra el, el occiso y los demás estaban demasiado drogados, y no podía con esas personas yo mismo lo trate de agarrar para evitar la pelea y no pude, mi hermano se defendido como pudo y sucedió eso la del brazo ellos mismos se cortaron con hojillas, solo le hizo la del cuello, era en defensa propia eso lo hace cualquier persona. Al ser interrogado por la Fiscal contesto: Supuestamente mi hermano. No porque entre el alboroto no pude observar quien fue. Las cosas que hacia no era normal, incluso a la mama le daba golpes. Lo que ya declare, la pelea estaba formada, ellos fueron hacia el. Al ser interrogado por la defensa contesto: El occiso ya estaba en el suelo entre la gente no sabría quien fue que lo hirió, después se aclaro porque el se estaba defendiendo, no vi. Si ellos atacaban a mi hermano. No al momento no vi. Al ser interrogado por el Juez contesto: Los familiares lo están acusando en ese momento de la pelea que el fue quien lo hirió.
Se valora el testimonio de este testigo por cuanto el mismo es conteste en afirmar que hubo una pelea y el trato de evitarla, que le causo la herida del cuello, porque la de los brazos se la causo el. Este testimonio es concordante, en cuanto a la pelea y al causante de la herida por lo depuesto por CARMEN MUÑOZ y Nioska Muñoz.
MAIRET DE LAS NIEVES GONZALEZ SABALLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.616.362, Residenciada en la Calle Venezuela, Nº 224, Barrio Los Olivos, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, Profesión Estudiante, quien expuso: “ Bueno fui notificada en calidad testigo para dar una repuesta en el juicio a IDENTIDAD OMITIDA, yo me encontraba en la casa de mi mama en la calle 6 del barrio La Poderosa estaba visitando a mi mama y de repente dijeron algunas personas que se había presentado una pelea en la misma calle que era donde estaba IDENTIDAD OMITIDA y el occiso, entonces salimos para afuera y allí es que nos damos cuenta a cierta distancia que había una pelea bueno en esa pelea se veía así desde lejos que estaban tirando piedras, palo, y entonces es cuando la gente decía que habían matado a una persona, entonces es cuando dijeron que estaba la pelea que estaban los familiares del muerto y el hoy occiso se encontraba en la pelea en la calle con otros poco mas y allí estaba IDENTIDAD OMITIDA, bueno entonces después que estaba la algarabía y el bululú de gente y fue cuando dijeron que habían matado a una persona. Al ser interrogada por la DEFENSA contesto: En la casa de mi mama en la calle 6 de la Ponderosa. Ya se había iniciado la pelea y cuando yo salgo a acalle ya estaba el alboroto. Bueno allí se veía que allí estaba el empuje, los familiares del muerto lo estaban sujetando al muerto, por que quería pelear con IDENTIDAD OMITIDA, uno no se podía acercar había mucha tiradera de cosas y palazos. No, Yo no vi no lo presencie.- Al ser interrogado por la FISCAL contesto: Bueno yo vi cuando salgo hacia fuera de la casa de mi mama al frente ya estaba la pelea y allí es que me dicen es que allí estaban peleando IDENTIDAD OMITIDA y Manuel, y eso era un alboroto un trajín y se estaban empujando. Por lo que la gente decía por lo que estaban comentando las personas que estaban afuera. NO. Bueno la gente comentaba que los que estaban en la pelea, y dijeron que IDENTIDAD OMITIDA, pero en verdad yo no vi quien lo mato. Yo lo vi que estaban peleando a una distancia mas o menos pero yo no estoy diciendo que IDENTIDAD OMITIDA lo halla matado. Primeramente no lo presencie por que estoy adentro, cuando escucho el alboroto es que yo salgo. Que estaban peleando pero que habían otras personas con el hoy occiso, allí se tiraban palazos, botellas y otras cosas, era una pelean se empujan se agarraban. Estaba Jovanny Jaramillo Varacierta, que esta Muerto, Xavier que hace poco lo mataron también. Más de seis casas.
Se valora este testimonio por ser concordante con lo expresado por CARMEN MUÑOZ y Nioska Muñoz, GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y Julio Rebolledo que hubo una pelea entre Luís Manuel Guaicurba y IDENTIDAD OMITIDA Rebolledo. Y que en la misma resulto muerto el primero de ellos.
GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V14.102.313, profesión Ama de Casa, residenciada en la Calle Venezuela, Nº 205, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien Expuso: “Bueno yo estaba presente ese día por que allí vive una tia mía, eso fue un domingo de ramos, veníamos de misa y eso fue cerca de mi tia que ella vive en la ponderosa, nos sentamos a comer y como a la hora y media se ve el alboroto con la gente eso era a botellas, piedras, se presento una pelea una pelea decían todos, eso era gente demás y los malandritos alborotados, de la casa mía se veía un grupo de personas y en si no se veía la pelea como tal pero si se escuchaba la pelea, cuando a lo poco se escucho que habían herido a uno, eso fue lo que yo escuche, y al rato con el alboroto nos fuimos para la casa, y se que se escucho mataron a uno, era demasiada gente. Al ser interrogada por la DEFENSA contesto: En la casa de mi tia. No por que no podía acercarme, no podía había muchas botellas. Eso era como entre banda y banda, decirte cuantos eran no se, si se que eran un enfrentamiento entre varios contra uno solo. No solo botellas y palos, pero no ningún tipo de arma blanca. Si. Yo exactamente no lo vi él estaba tomado, como se podría decir drogado. No. Al ser interrogada por la fiscal contesto: o sea yo estaba en la casa de mi tia que es al lado de la casa de donde vive él, y cundo fueron a avisar es que yo me entero que esta peleando IDENTIDAD OMITIDA, y por eso me entero que él esta en la pelea por que le fueron a avisar a sus hermanos. No.
Se valora este testimonio porque es concordante en afirmar que hubo una pelea en la calle seis de la ponderosa y que allí mataron a Luís Manuel Guaicurba, y el mismo es concordante con los testimonios de los otros testigos CARMEN MUÑOZ, Nioska Muñoz, GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y Julio Rebolledo que afirmaron que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y Luis Manuel Guaicurba, asi como tambien es concordante con el testimonio de BERENICE DEL VALLE JARAMILLO, quien afirma haber visto la pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y Luis Manuel Guaicurba, y que IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo en la mano y que Luís Manuel se callo ensangrentado.
BERENICE DEL VALLE JARAMILLO, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.020, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en Calle 6, Nº 17, barrio La Poderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Yo vengo declarar sobre el caso de la muerte de Manuel, bueno ese día fue cuando ocurrió la muerte de Manuel eso fue como a las 11 de la mañana no recurso el día, de fin de semana ellos estaban amanecidos estaban bebiendo, bueno Manuel estaba borracho, mi hermano estaba con Manuel también y también estaba borracho, y estaban con IDENTIDAD OMITIDA, ellos estaban al final de la calle seis, estaban Jovanny y Manuel, estaban discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA, ellos estaban al final de la calle 6 y IDENTIDAD OMITIDA asi como más arriba, empezaron a discutir, a lanzarse piedras en eso vino Manuel y empezaron a discutir a decirse cosas y en eso venia Manuel para donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, y en ese momento cuando venia Manuel hacia IDENTIDAD OMITIDA empezaron a discutir de cerquita y en ese momento Manuel se resbalo, y traía una botella de anís plástica en las manos IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo, yo vi cuando Manuel se callo y cuando se callo ya estaba todo ensangrentado, bueno de allí se lo llevaron en un camión al hospital. Al ser interrogado por la Fiscal, contesto: El venia con la botella de anís plástica y estaba discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA, él estaba muy borracho, y cundo yo lo vi era por que estaba ensangrentado, cuando callo al suelo, yo estaba muy cerca de donde pasaron los hechos. Bueno todo el mundo dice que fue IDENTIDAD OMITIDA, todos dicen que fue él, no se. Yo lo vi con el cuchillo. Bueno yo vi a IDENTIDAD OMITIDA con el cuchillo pero no puedo decir que fue él, pero el único que estaba peleando con Manuel era IDENTIDAD OMITIDA. Eso fue como a las 11 de la mañana. Con mi hermana María Veracierta. Una sola fue que le vi cuando se lo llevaban. Estaba con mi hermano Jovanny y otro muchacho que no le se el nombre, El se encontraba solo, bueno yo lo vi solo. Un niñito, con una piedra que lazaron. Al ser interrogado por la Defensa contesto: Ellos andaban juntos, IDENTIDAD OMITIDA, Manuel y Jovanny, y hay otro mas pero no me se el nombre de ese muchacho. Ellos estaban borrachos, mi hermano y Manuel, pero a IDENTIDAD OMITIDA yo no lo vi borracho, lo vi bueno y sano. No que yo sepa no. No, no lo conozco. Estaba borracho y discutían se decían palabras. Bueno estaba ellos tres y hay otro muchacho mas pero no se el nombre de ese muchacho, y otras personas pero no se los nombres. Si yo estaba.- NO yo no vi yo solo vi Cuando Manuel cayó ensangrentado al suelo y IDENTIDAD OMITIDA tenia el cuchillo.
Se valora este testimonio por ser concordante con los testimonios de los testigos CARMEN MUÑOZ, Nioska Muñoz, GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y Julio Rebolledo que afirmaron que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y Luis Manuel Guaicurba, ya que la misma expresa que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y Luís Manuel Guaicurba, y que este se cayo y estaba bañado en sangre y IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo en la mano.
Concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las documentales consistentes en: : Inspección Ocular 425 , practicada Rito Hernández Y Domingo Trujillo al cadáver del hoy occiso, de fecha 04-04-04; la cual es leída en todo su contenido por la Fiscal, Inspecciona Ocular en el lugar de los hechos Nº 424, 04-04-04, practicada por Rito Hernández Y Domingo Trujillo, la cual es leída en todo su contenido; Protocolo de Autopsia practicada al occiso, José Manuel Guaicurba Muños, por la Medico Anatomopatologo Gumercinda Carnero, la cual fue leída en todo su contenido y conclusiones dadas por la Medico; Certificado de defunción Nº 608617, de fecha de muerte 04-04-04, donde se determina la causa de muerte, elaborada por la medico Anatomopatologo. Se le pregunto a la defensora Dra. Yutcelina Alfonso, y si tenia alguna objeción que hacer con relación a las pruebas documentales y la misma expuso que no tenia nada que objetar ni que alegar.
En sus conclusiones orales la Representante Fiscal expuso: “El día que se inicio la presente audiencia, dándole apertura esta representación Fiscal al presente acto, donde se oferto una serie de testigos los cuales fueron oídos en las diferentes audiencias, en primer lugar quedo demostrada la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la declaración rendida por la ciudadana Maria Muñoz victima indirecta y testigo presencial donde la ciudadana manifiesta que su hijo tenia los brazos cortados y IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo, y que su hijo no portaba ninguna arma es decir el hoy occiso Luís Manuel Guaicurba, donde ella lo expuso en su declaración que a raíz de esa discusión el acusado le zumbó una cuchillada a su hijo por el cuello, donde ella manifiesta que su hijo se encontraba indefenso por estar ebrio o borracho, y que su hijo cuando le lanzo una parata a IDENTIDAD OMITIDA, su hijo resbaló y ese fue el momento que aprovecho el acusado para meterle el cuchillo en el cuello. Igualmente en unas preguntas que le hizo esta representación fiscal a la citada ciudadana cuando la fiscal le pregunto que si le había metido una cuchillada a su hijo esta manifestó que si. Igualmente consta declaración de la Ciudadana Oscarina Ninoska Nazaret Muñoz, quien manifiesta que ese día que sucedieron los hechos aproximadamente de diez y treinta a once de la mañana donde ella dice que se encontraba en la casa de una vecina es decir en el lugar donde sucedieron los hechos, que había una pelea y que su hermano se encontraba en esa pelea y se traslado a ese lugar en compañía de su mama, es decir de la ciudadana Maria Muñoz, ella manifiesta que IDENTIDAD OMITIDA, le llego hasta a ella a lanzar unas cuchilladas y que este acusado fue el que le causo la muerte a su hermano y a una pregunta de la Fiscal, ella respondió que el acusado mato su hermano en su presencia con un cuchillo. Consta también la declaración del ciudadano Trejo León Aníbal Antonio, donde esta persona no hay que darle credibilidad a este testimonio por cuanto que nos dice la lógica que un día agitado a las diez u once de la mañana, esa persona va estar dormida o no haya visto nada, por eso no hay que darle credibilidad a esa testimonial. Igualmente la declaración de la ciudadana Maria Veracierta quien manifiesta que tampoco sabe nada. Igualmente de la declaración rendida por el Ciudadano Julio Rebolledo, donde él manifiesta que él consiguió a su hermano con la cabeza rota y que no pudo evitar la pelea, y que su hermano se defendido como pudo y ante una pregunta de la Fiscal, de quien hirió a Luís Manuel Guaicurba, él mismo respondió que fue IDENTIDAD OMITIDA. Este es un testigo que tampoco aporta nada por cuanto a pregunta de la Defensora de que si él había visto quien causo la herida, él dijo no haber victo nada. En cuento a la declaración de los Funcionarios Expertos Rito Hernández y Domingo Trujillo, a través de sus testimonios se dejo constancia del lugar de los hechos, un lugar abierto la calle, de una Inspección que hicieron al cadáver del hoy occiso Luís Manuel Guaicurba, que presentaba una herida a nivel del cuello y otra a nivel del brazo. El testimonio de estos testigos aunado a los de la ciudadana Maria Muños, quedo corroborado con la declaración rendida por la experto Gumercinda Carneiro Medico Anatomopatologo, quien manifiesta que el hoy occiso presentaba dos heridas por arma blanca una en la región inferior del cuello punzo cortante de borden netos y retraídos y otra herida tipo cortan te en el brazo derecho, lo que nos lleva a concluir la ciudadana experto que la herida que produce la muerte es la punzo cortante ya que perfora la Horta yugular, la carótida izquierda y el esófago, por que produce una anemia por hemorragia secundaria con las heridas en el cuello. En cuanto de unos testigos los cuales fueron presentados por ante este Tribunal de la ciudadana Mairet González, manifiesta que ella se encontraba donde su mama en la calle 6 del barrio la ponderosa. Un testigo que dice que hubo una pelea, y que no presencio nada y lo único que dice es que había una algarabía un alboroto, y no vio cuando IDENTIDAD OMITIDA le dio la cuchillada a Luís Manuel Guaicurba, ante una pregunta de la Fiscal, ella respondió que solo sabe que estaban peleando Luís Manuel y IDENTIDAD OMITIDA, pero no sabia quien le causo la muerte Luís Manuel. En relación a la declaración de Gabriela González, esta tampoco aporta nada, por que ni vio nada ella dice que ella no vio nada. En cuanto a la declaración de Berenice Jaramillo, la misma manifiesta a este Tribunal, que Luís Manuel estaba discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA, empezaron a discutir en eso venia Manuel se dijeron cosas en eso empezaron a discutir y la testigo dice que IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo, y Manuel se resbalo y callo, y observo cuando Manuel cayo todo ensangrentado, y llego a observar a IDENTIDAD OMITIDA armado con un cuchillo. Y que este joven se encontraba bastante tomado. Con todo el resumen de los testimoniales que hice referencia solicito que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA sea sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco años por haber quedado demostrado plenamente la comisión del homicidio intencional toda vez que este joven causo una herida tan grave en un sitio tan noble como para causarle la muerte.- el Ministerio Publico alega que el homicidio es intencional a titulo de un Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo por que ciudadano Juez este joven Luís Manuel Guaicurba para ese momento se encontraba totalmente embriagado condición que le resta reflejos y condiciones a una persona lo único que portaba era una botella plástica y este joven portaba un arma blanca que le produjo la muerte al occiso, por ello solicito que a este joven se le imponga la medida de Privación de libertad a la cual hice referencia.
En sus conclusiones la defensa del acusado expuso: actuando en este acto en presentación de los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAsolicita la defensa se aparte de la solicitud de sanción de privativa de libertad hoy aquí solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico por la supuesta comisión de Homicidio Intencional, sobre que fundamenta la Defensa honorable Juez se aparte del petitorio Fiscal, se ha visto y se ha escuchado el desarrollo del presente debate oral y reservado, la circunstancias que rodearon la conducta desplegada por mi representado han sido las mismas, tanto en la audiencia preliminar como en el desarrollo del presente debate, en la cual acogió la Juez de Control admitir la acusación de manera parcial circunstancia esa que motivo a que mi representado en conversación con esta Defensa que el desarrollo del presente debate rendía la verdad de los hechos, la conducta desplegada por mi representado encuadran en un hecho no punible, nuestra legislación es clara en su articulo 65 numeral tercero que habla “el que obre en defensa propia, persona o derecho, siempre que concurran y existan la agresión ilegitima d por parte del que resulta ofendido por l hecho” en el debate se demostró con testigo que fueron ofertados por ambas partes, que mi representado actuaba ante una agresión de tres personas contra él tal como lo manifiesta mi representado cuando se le concedió el derecho a declarar en este acto, que ese día él se encontraba en su casa, estaba comiendo mango cuando se acerco Luís Manuel Guaicurba, Jhovanny Veracierta hoy occiso y uno que no recuerda el nombre, y ellos tres sin que mi representado causara problemas alguno, los tres arremetían contra él, lo que evidencia el supuesto del numeral primero, la necesidad en cuanto al medio empleado para repeler, la testigo presencial madre del hoy occiso es muy clara en su declaración en la cual la misma manifiesta que Luís Manuel Guaicurba ya tenia el brazo cortado que ella no sabe si fue IDENTIDAD OMITIDA o si fui el mismo Luís Manuel por que mismo día Luís Manuel estaba enfurecido, transformado, manifestando la madre al momento de rendir su declaración que el hoy occiso se le fue de las manos que ella no podía controlarlo y que lanzaba botellas de vidrio, ella lo manifestó en el presente debate lo que evidencia que el medio empleado por mi representado para repeler la acción es proporcional, mi representado no causo provocación alguna al momento de ocurrir los hechos, también manifiesta en pregunta que le realizo la Defensa a la Ciudadana al momento de su testimonio, que no existía enemistad manifiesta entre ellos dos. La Defensa le pregunto a los efectos de aclarar un poco mas los hechos que aquí se investigaban, se le pregunto a la señora María Muñoz, que sui Luís Manuel tomaba con otros, la misma manifiesto que si, lo que evidencia, lo que en un principio declaro mi representado, que eran tres Luís Manuel Guaicurba, Jhovanny Veracierta y otro que no recuerda arremetían contra mi defendido,. Existe una declaración del señor Julio cesar Rebolledo, en la cual manifiesta que los mismos se cortaban lo que evidencia que la cicatriz o herida que tenia el hoy occiso en el brazo pudo el mismo habérsela causado. Este mismo ciudadano habla que empezó una discusión y empezaron a lanzarse piedras. En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publicó, esta defensa no va a considéralas ya que las mismas no arrojan ni prueban la participación de mi defendido en los hechos, ya que las mismas solo permiten es corroborar que en efecto se cometió un homicidio. De manera pues que contamos solamente con la declaración de la señora María Muñoz, y Niurka Muñoz, familiares del hoy occiso, que son los únicos testigos aparte de los ofertados por la Fiscalía han dicho en esta sala que en efecto mi representado causo la muerte bajo las circunstancias que ellas han expuesto. En cuanto a la Declaración de Berenice Jaramillo, solicito que la misma no sea tomada en consideración ya que la misma ha sido poca cierta y verdadera no puede ser posible ciudadano juez que una persona que se encuentra cerquita como decía ella al momento de rendir su declaración, diga que vio a mi representado con un cuchillo, pero ella no logra saber quien causo la herida. De manera pues que gracias la oralidad de estos actos, se logro evidenciar que en ningún momento mi representado se traslado a la casa de nadie, a solicitar a anular nada, como lo quiso hacer ver la Fiscal en su escrito acusatorio, lo que conlleva esta defensa en vista que los hechos no revisten carácter punible puesto que encuadran dentro de los supuestos del ordinal 3 del artículo 65 solicito se absuelva a mi representado como lo contempla el articulo 602 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecen te. Ahora bien de usted considerar que su conducta no esta adecuada a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, solicito encuadre los hechos como Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, la declaración de la Ciudadana Maria Muños, fue muy clara así como lo expuesto por mi representado. En consecuencia solicito que al momento de imponer la sanción la misma sea proporcional, y la hago tomando en consideración las atenuantes especificas que el código prevé para este Casio en particular e imponga de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal D y E.- Asimismo es importante que usted conozca que mi representado es un joven adulto casado y con hijos y que no peses una conducta no predelictual, no posee antecedente, ni penales ni policiales, la privación de libertad interferiría en su desarrollo integral del adolescente, ya que la sanción sus principios son netamente orientadores y educativos, formativos integrales y buscan una adecuada y sana convivencia. En consecuencia de usted imponer alguna sanción se imponga una sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
La Fiscal, ejerció su derecho a replica y expuso: en relación a la solicitudes de la defensa quiero dejar claro que mis conclusiones se basaron en todo lo que se hablo en la audiencia de juicio en la declaración de los testigos, donde quedo demostrado la participación del acusado en la comisión del delito intencional y preguntándome si bien es cierto que la legitima defensa se comprueba en el juicio oral, donde esta probada la legitima defensa cual fue esa agresión ilegítima y donde esta esa proporcionalidad en los medios una botella plástica de anís frente a un cuchillo.
La defensa ejerció su derecho de Contra replica y expuso: en cuanto a la agresión ilegitima por parte del que resulto ofendido en el desarrollo del debate hubo varias preguntas que se les realizaron a los testigos que si desconocían el por que arremetían contra mi representado y los mimos contestaron que no sabían, y que si tenían enemistad tampoco lo dijeron por que eran amigos, en cuanto a la proporcionalidad del medio empleado, mi representado ha sido muy claro en su declaración, que digan que es de plástico, pero en el debate se habla de que se lanzaban botellas. Las botellas de anís no son de plástico ciudadano Juez,
El tribunal le cedió la palabra a la ciudadana Maria del Carmen Muñoz, en su carácter de victima, quien expuso: yo lo que digo que él si tiro una botella, pero ni si quiera lo toco. Lo que si se yo que él lo mato, que los demás no lo quieran decir, no se por que, pero él si debe saber por que, yo quiero justicia, por que mi hijo también tenia hijos, y el ahora si tiene él hijos, siempre echando broma por allí, siempre se juntan echando broma y el otro muerto.
El tribunal concedió la palabra la acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA REBOLLEDO, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó, quien expuso “ bueno yo estaba frente mi casa en una mata de mango y el no se que le sucedió a él por que el era amistad mía, y venia con tres mas y botando Sangre por el brazo, y llego el mismo y se me fue encima, y los otros dos también, me tiro una botella y me la pego en la cara y me metí en la casa, cuando el me pego la botella en la cara, a él lo estaban agarrando no se si la familia, en ese momento se les soltó y se me vinieron los tres encima y en ese momento él se resbalo, y allí fue que hubo la confusión y paso, peor yo no quise hacerlo por que él era amigo mió.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Abril de 2004, en la calle seis del Barrio la Ponderosa, aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana, en una pelea el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en una pelea le causo una herida, en el cuello a LUIS MANUEL GUAICURBA, y a consecuencia de ello murió. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y así se establece.
Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.
Ahora bien, la Asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.
En este orden de ideas el articulo 405 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…….”
Ahora bien el delito de HOMICIO INTENCIONAL, hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 405 del Código sustantivo penal, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las demás sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.
En el asunto de marras el acusado IDENTIDAD OMITIDA, le hizo una herida en el cuello, que le causo la muerte a LUIS MANUEL GUAICURBA, lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos NIOSKA NAZARET MUÑOZ, quien expuso: “había una pelea…..IDENTIDAD OMITIDA aquí presente le metio un solo cuchillazo en el cuello a el no le dio tiempo de nada. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, quien expreso “Se le enfrento y el tenia un cuchillo…se cayo y el aprovecho para meterlo el cuchillo….IDENTIDAD OMITIDAle causo la muerte el cuchillo que el le enterró….en el cuello. JULIO CESAR REBOLLEDO quien expuso: yo mismo lo trate de agarrar para evitar la pelea… solo le hizo la del cuello. MAIRET DE LAS NIVES GONZALEZ, quien expuso; había una pelea, estaban peleando IDENTIDAD OMITIDA y Manuel. Estos testigos quienes fuero contestes en afirmar que, en pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y LUIS MANUEL GUAICURBA, el primero con un cuchillo le causo una herida en el cuello a LUIS MANUEL GUAICURBA, el testimonio de la ultima mencionada es conteste en que hubo una pelea entre el acusado y el occiso. BERENICE DEL VALLE JARAMILLO, quien expuso: Venia Manuel hacia IDENTIDAD OMITIDA y en ese momento Manuel se Resbalo y traía una botella de anís plástica en las manos, IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo, yo vi cuando Manuel se cayo y cuando cayo ya estaba todo ensangrentado….todo el mundo dice que fue IDENTIDAD OMITIDA …..yo lo vi con el cuchillo. Esta ultima testigo también es conteste en afirmar que hubo una pelea y que IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo….yo solo vi cuando Manuel cayo ensangrentado y IDENTIDAD OMITIDA tenia el cuchillo. Todos los testigos coinciden en afirmar que el occiso Manuel Guaicurba estaba ebrio, pudiendo el acusado haber rehuido la pelea o enfrentamiento y no lo hizo.
Para la configuración de este tipo de delito la doctrina a ha desarrollado:
Que se haya causado la muerte, segado la vida de otro ser humano, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio de la experta Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, y del protocolo de Autopsia Nº 9700-139-220-2004 de fecha 04-04-04, practicado por esta, reconocido por tal experta en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, lo que hace plena prueba en contra del acusado.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando con un cuchillo, en su poder se tranza en una pelea con LUIS MANUEL GUAICURBA, y este estaba bajo los efectos del alcohol u otra droga, y sabia y tenia conciencia que las peleas como tales son sancionados ya que de las mismas pueden los sujetos resultar lesionados, o muertos, como efectivamente resulto muerto LUIS MANUEL GUAICURBA, con lo cual esta demostrado la conducta antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto, y pudo haber evitado este, el medio empleado no era el idóneo para repeler una agresión injustificada, para que pudiésemos estar ante un elemento que desvirtuara la conducta antijurídica del acusado, no puede hablarse de legitima defensa.
Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo ( victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente ( victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de: NIOSKA NAZARET MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, JULIO CESAR REBOLLEDO, MAIRET DE LAS NIVES GONZALEZ, y BERENICE DEL VALLE JARAMILLO, ya que la herida que sufriera el occiso en el cuello LUIS MANUEL GUAICURBA y que certifico su existencia la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, y los expertos RITO HERNANDEZ Y DOMINGO TRUJILLO, esta herida en el cuerpo de LUIS MANUEL GUAICURBA, específicamente en el cuello, fue como consecuencia de su enfrentamiento con, IDENTIDAD OMITIDA causado por este al tener una pelea y este ultimo le infringió la herida con un cuchillo, herida este que le causo la muerte.
Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en virtud del Reconocimiento Medico Legal, se evidencia que la herida sufrida por la victima en el cuello fue por un arma blanca, como lo certificara la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO y los expertos RITO HERNANDEZ Y DOMINGO TRUJILLO, y que ella se produjo cuando pelearon LUIS MANUEL GUAICURBA, y IDENTIDAD OMITIDA, y este con un cuchillo le causo la herida en el cuello que posteriormente le causo la muerte. IDENTIDAD OMITIDA, fue el sujeto causante de esa herida en una pelea, ello de acuerdo a las declaraciones de los testigos, NIOSKA NAZARET MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, JULIO CESAR REBOLLEDO, MAIRET DE LAS NIVES GONZALEZ, y BERENICE DEL VALLE JARAMILLO. Esta pelea fue en el Barrio la Ponderada en la Calle seis, el 04 de Abril del 2004. los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se produjo una pelea entre LUIS MANUEL GUAICURBA, y IDENTIDAD OMITIDA, y que este ultimo con un cuchillo hirió al primero y como consecuencia de esa herida fue la muerte certificada por la medico forense.
La defensa alega que la muerte de LUIS MANUEL GUAICURBA, ocurrió como consecuencia de accionar su defendido para evitar este un mal mayor a su persona, es decir que actuó en legitima defensa, para que esta pueda darse debe rechazarse la agresión con un medio idóneo para ello, y en el caso de marras Luís Manuel Guaicurba, estaba Borracho y IDENTIDAD OMITIDA tenia un cuchillo y que fue con este que causo la herida que produjo la muerte de LUIS MANUEL GUAICURBA.
Por ello estos hechos se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece. Y así se decide
También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservadas fueron las ofertas y admitidas en Audiencia Preliminar.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de por el plazo de CINCO (05) AÑOS, sanción ésta ultima que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho, pero por el lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que durante el transcurso del debate asistió a las audiencias, que el mismo es un joven adulto y que no tiene y que no tiene aun los 21 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA, cuando en la pelea sostenida por ambos le produjo una lesión en el cuello, causando de esta manera la muerte, y en consecuencia un daño a la vida, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida, un derecho que si bien no podemos colocarlo en la cúspide de los derechos humanos, si es la base fundamental de todos los otros derechos ya que sin la vida la existencia de los otros derechos es nugatoria en su totalidad.
Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que IDENTIDAD OMITIDA, debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, y que hay formas de repeler una agresión, y no es agrediendo a otros con un arma superior a la que el otro tenga para defenderse, que se pueda alegar que estaba defendiéndome, cuando la intención fue la de atacar, y causar daño y con ello la muerte a su oponente.
Al privarse de la libertad a IDENTIDAD OMITIDA, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, el tiempo para reflexionar sobre el acto de segar una vida, y a través de la privación de la libertad se esta buscando que esta medida sea la que en el tiempo, ayude al sancionado a prepararse para conducirse en forma mas consona en la sociedad, en donde lo problemas deben solucionarse en forma pacifica y evitar las confrontaciones agresivas entre ciudadanos en donde uno de ello pueda salir lesionado o mas aun perder la vida, en pocas palabras haya una maduración para que dicha conducta no vuelva a repetirse, y para ello deben conyugar el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento, y darle en el mismo todas las oportunidades de maduras, crecer, para asi poder cumplir la finalidad y objetivo de la sanción. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.
El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA MUÑOZ (OCCISO) y lo SANCIONA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal E), 622, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutivas inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Siete (07 ) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA,