REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009597
ASUNTO : BP01-P-2006-009597
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDALOPEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. DRA BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, así como la Dra. JULIA SFORZA, DEFENSORA PUBLICA, oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto del mismo se observa lo siguiente: En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar previstas en el literal g, del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando su reclusión en el Centro de Atención y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz.
En este orden de ideas, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de Juicio.
En el caso de marras el tribunal observa que el prenombrado imputado se encontraba evadido del Centro de Atención Prof. Antonio José Diaz, y que el mismo no ha cumplido con dicha medida. Asimismo existe informe de fuga del mencionado imputado del centro de Tratamiento integral Antonio Díaz.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se ordena su ingreso al Centro de Tratamiento y diagnostico PROFESOR ANTONIO JOSE DIAZ, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta la presentación de la Fianza. Todo de conformidad con el artículo 555 y 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado al mencionado imputado a los fines de que comparezca el día 23/07/08, a las 02:00p.m. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ELOISA MATUTE