REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000045
ASUNTO : BP01-D-2004-000068
Visto el oficio Nº 140-07-051 de fecha 08 de Julio de 2008 emanado de la jefatura de Medicatura Forense con sede en Puerto LA Cruz Estado Anzoátegui mediante el cual se remite copia certificada del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la DRA ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona la cual expresa que en fecha de su muerte fue el 25 de Octubre de 2005 a consecuencia de herida por arma de fuego; este tribunal a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 11 de Junio de 2004 quedó firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente mediante el cual declaró responsable al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano PASCUAL SAUL GUZMAN AGUANA y lo sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y en fecha 25 de junio de 2004 este Tribunal de Ejecución Especializado ordenó la ejecución continente de la medida en comento y en fecha 17 de Noviembre de 2004 el sancionado fue impuesto de la medida, quedando sometido a la supervisión, orientación y asistencia del equipo Especializado de la hoy Unidad de Formación Integral con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
Ahora bien, riela a los folios 05,06 y 07 de la presente causa, protocolo de Autopsia de donde se desprende el fallecimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de las mismas…”
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción.
En sentido similar, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado.
Como observamos la Ley estipula la situación del fallecimiento de un imputado en un proceso, o un penado en cumplimiento de condena, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
De tales expresiones del legislador, subsumiendo el caso en concreto, el sancionado de marras fue sentenciado e impuesto de una sanción donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de la medida se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de reinsertacion social y familiar, sin embargo, la finalidad educativa no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos.
En este orden de ideas, la extinción de la sanción trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
En este punto, y en referencia a que la pena solo sigue a la persona del trasgresor de la norma, es clara Nuestra Carta Magna al indicar en el artículo 44, numeral 3° que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como si procedería en el orden civil.
De tal manera que demostrada como esta la muerte del joven IDENTIDAD OMITIDA LINARES a través del recaudo que se acompaña al expediente, este Tribunal considera que lo procedente es decretar la EXTINCION DE LA SANCION que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal; así lo decide. Líbrese oficio a la Unidad de Formación Integral con sede en Barcelona a los fines del cierre del expediente administrativo que reposa en esa Institución. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase .
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA ADRIANA GOMEZ