REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000092
ASUNTO : BP01-D-2007-000092




Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa:

Primero: Que cursa por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa signada con el Nº BP01-P-2005-5240 ingresada en fecha 13 de Diciembre de 2007, de cuyas actas procesales se desprende que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITDA fue sancionado por el tribunal unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO.

SEGUNDO: Que en fecha mencionada ut-supra este Tribunal de Ejecución especializado recibió la causa para el control y vigilancia de la sanción en comento, previa ejecución de la sentencia, la cual fue ejecutada en fecha 14 de Diciembre de 2007 .

TERCERO: De igual manera cursa en este Tribunal causa con la Nomenclatura BP01-D-2007-0092 , relacionada con el sancionado aquí mencionado, ingresada a este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2007, de cuyas actuaciones se evidencia que fue sancionado por el tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y cuya sentencia fue ejecutada en fecha 14 de Diciembre de 2007.

CUARTO: Que a la presente fecha el sancionado de marras no ha comparecido a este Tribunal de Ejecución Especializado para imponerlo de ambas sanciones., así se evidencia de autos.

De lo aquí descrito se desprende que el joven IDENTIDAD OMITDA, tiene ante este Tribunal DOS (02) causa en su contra, por sanciones diferente y con diferente duración, es por ello que quien aquí decide considera procedente ordenar la acumulación física de las causa aquí mencionadas y como ello conlleva a la acumulación de las sanciones impuestas al sancionado de marras, entonces tenemos que en la causa signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2005-5240 tiene impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO y por parte en la causa signada con la Nomenclatura BP01-D-2007-0092, fue sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES , es por ello que en atención al principio de la legalidad de la sanción establecida en el articulo 529 en Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Acuerda la acumulación física de las causas signada con el Número BP01-D-2007-0092 a la causa signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2005-5240 . SEGUNDO: En razón al particular anterior se procede a la acumulación de las sanciones impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITDA, las cuales son diferentes y tienen un tiempo de duración diferentes, y este Tribunal en cumplimiento al principio de la legalidad consagrado en el articulo 529 en Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 625 y 625 Eiusdem determina que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA es por el plazo de UN (01) AÑO y por parte en la causa signada con la Nomenclatura BP01-D-2007-0092, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES , de acuerdo a lo establecido en la sentencia condenatorias , cursante en autos. TERCERO: En consecuencia se obliga al sancionado de marras someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona especializada, para el seguimiento de su caso, toda vez que su residencia esta ubicada en esta Ciudad. Y a cumplir con los servicios comunitarios en la Institución que le asigne el tribunal, cuyo incumplimiento acarrea privación de libertad, conforme lo establecido en la ley en comento, y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Acuerda la acumulación física de las causas signada con el Número Nº BP01-P-2005-5240 y la Nomenclatura BP01-D-2007-0092. SEGUNDO : En razón al particular anterior se procede a la acumulación de las sanciones impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITDA las cuales son diferentes y tienen un tiempo de duración diferentes, como y este tribunal en atención al principio de la legalidad establecido el articulo 529 en Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 625 y 626 Eiusdem, que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es por el plazo de un (01) AÑO, y la sanción de SERVICIOS A LA

COMUNIDAD es por el plazo de SEIS (06) MESES, de acuerdo el plazo establecido en la sentencias condenatorias cursantes en autos. TERCERO: se obliga al sancionado de marras someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona especializada, para el seguimiento de su caso y a cumplir con los servicios comunitarios en la Institución asignada por el Tribunal, cuyo incumplimiento acarrea privación de libertad, conforme lo establecido en la ley en comento. Procédase a la corrección de la foliatura correspondiente, y así se declara.
LA JUEZ DE EJECUCION (T) SECCION ADOLESCENTE

DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO

LA SECRETARIA,

DRA. YOSICAR DUERTO VELASQUEZ