REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010060
ASUNTO : BP01-P-2006-010060
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Junio 2008 por el Tribunal del Control Nº 02 Sección de Adolescente del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui que sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES al declararlo responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ALBERTO MARTINEZ y ALFREDO JOSE BRITO; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al joven arriba indicado toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento del caso, está ubicada en la localidad donde éste reside.
SEGUNDO: Conforme lo indicado en el particular anterior este Tribunal de Ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento de la medida, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que las sanciones impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consiste en tareas de interés general ò de mantenimiento en el área de limpieza ò de cocina, que debe cumplir en forma gratuita en el HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI de Barcelona Estado Anzoátegui, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales preferentemente los días que no interfieran en su jornada laboral ò educativa si fuera el caso. Y por otra parte se Obliga a someterse a una persona capacitada para el seguimiento del caso.
CUATRO: que la sanción de Libertad asistida su duración es por el plazo de dos (02) años mientras que los Servicios a la Comunidad es por el plazo de Seis (06) meses, ambas serán de cumplimiento simultaneo.
QUINTO: Que la segunda medida amerita seguimiento especializado a través del equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y para esos efectos debe la Dirección del mentado Hospital remitir, fecha y hora del inicio de la tarea encomendada y control de la asistencia del sancionado de autos, a este Tribunal de Ejecución especializado.
SEXTO : A los fines de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de lo aquí expuesto, líbrese Boleta de Convocatoria para el acto de Imposición de las medidas en comento, y que ha de llevarse a cabo el miércoles 04 de AGOSTO DE 2008 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA y materializado dicho acto líbrese el oficio a la Hospital Luis Razetti de Barcelona, al equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial y a la Unidad de Formación Integral con sede en esta Ciudad del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
DRA ADRIANA GOMEZ