REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-F-2008-000437
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO MARCANO FREITES y LAURA GRISEL MORENO MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.190.937 y 15.416.869, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GRISELDA REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.113.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO MARCANO FREITES y LAURA GRISEL MORENO MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.190.937 y 15.416.869, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Griselda Reyes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.113, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2.003; Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Floresta, casa S/N, Vía El Rincón-San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que desde el 30 de Mayo de 2.003, hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho por más cinco (5) años, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 16 de Junio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 25 de Mayo de 2.003, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 118, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el sector La Floresta, casa S/N, Vía El Rincón-San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO MARCANO FREITES y LAURA GRISEL MORENO MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.190.937 y 15.416.869, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Griselda Reyes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.113, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2.003, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 118, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Primero (01) de Julio de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 10:18 A.M, se dictó y publicó la anterior
Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
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