REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2007-000854
JURISDICCION CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÒNICA MERCEDES PARDO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.245.635.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MILITZA GONZÀLEZ venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ RAMÒN PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.783.994.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YULIS GALVIS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.371 y LILIAN MONAGAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.033.-.-
JUICIO: DESALOJO.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere intentado la ciudadana MÒNICA MERCEDES PARDO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.245.635, asistida por la abogada en ejercicio MILITZA GONZÀLEZ venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489, en contra del ciudadano JOSÈ RAMÒN PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.783.994; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su co-apoderada Judicial Abogada en ejercicio LILIAN MONAGAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 93.033, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial José Jesús Ramírez, en fecha 10 de diciembre de 2.007, el cual le fue oído en un solo efecto, por auto del referido Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.008.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
En fecha 10 de Abril de 2.008, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes, en tanto que la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio en fecha 14 de Mayo de 2.008.
Planteados así los hechos este pasa a resolver el presente recurso de apelación conforme a las consideraciones que serán expuesta en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
En tal sentido, este Tribunal advierte que en el auto por el cual se le dio entrada al expediente, fechado 25 de marzo de 2.008, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, lo cual dada la naturaleza de la acción interpuesta, no se ajustaba a previsión contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tratándose la presente causa de un juicio de desalojo, que debe ser tramitado conforme al procedimiento breve, los diez días indicados en el artículo 893 ejusdem no son para que las partes presente informes, sino para que el Tribunal dicte sentencia.
Observa igualmente este Tribunal, que además de que no correspondía en la presente causa presentar informes, ambas partes los trajeron a los autos fuera de la oportunidad procesal que le fue indicada en el auto de este Juzgado de fecha 25 de marzo de 2.008, tal como se evidencia del computo que antecede a esta decisión, expedido por Secretaría en esta misma fecha.
Dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
“Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento Breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según sui prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“...La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir sus trámites...”
Ha ratificado dicha Sala en otros términos, lo antes señalado así:
“...Ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes...”
De manera que dada las consideraciones antes señaladas esta Instancia advierte a ambas partes que no se pronunciará sobre los informes, por demás extemporáneamente presentados. Así se deja establecido.
Por lo que respecta al recurso de apelación bajo examine se observa que el mismo fue planteado en los siguientes términos:
“...Con la venia de estilo comparezco al Tribunal a Apelar formalmente de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, donde se repone la causa al estado de poder admitir las pruebas, así como del auto de admisión de las mismas de igual fecha 10 de diciembre del año en curso por considerar que dichas actuaciones causan un gravamen irreparable a nuestro defendido en virtud de que las pruebas de la parte actora, allí admitidas son ilegales e irritas al ser presentadas en forma extemporánea y sin indicar el objeto de dichas pruebas tal como fue manifestado en escrito de oposición presentado por nuestra defensa en esa misma fecha 10 de diciembre de 2007, y que no fue tomado en cuenta tampoco por este Juzgador al momento de pronunciarse...”
Aprecia pues este Despacho, que son dos los alegatos expuestos por la parte demandada, con el objeto de que sean resueltos por esta instancia, con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, a saber: la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte accionante y la falta de indicación en el escrito de promoción de pruebas del objeto de éstas, lo cual a decir de la representación judicial de la parte demandada hacía inadmisible las mismas.
Establecido lo anterior, es propicio señalar que la parte apelante no indica expresamente, en su diligencia de apelación de fecha 18 de diciembre de 2.007, la razón por la cual deben ser consideradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, en efecto, al respecto se limita a señalar que dicha extemporaneidad se fundamenta en las razones que expuso en un escrito de oposición que presentó ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2.007, y que según manifiesta para la fecha de interposición de su recurso de apelación no había sido resuelto. En tal sentido, estando pendiente de decisión la referida oposición, mal podría esta Instancia, sin haber sido decidida aun la misma, entrar a examinarla, pues ello implicaría inmiscuirse en la esfera atribuida a otro Tribunal, lo cual violaría el principio de la doble instancia. Así se declara.
A lo anterior aun cabe agregar que conforme a la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al Juez no le está permitido extraer elementos de convicción fuera del juicio, ni suplir excepciones o defensas que solo deben ser traídas al proceso por las partes, de manera que no contando en autos copia certificada de la totalidad del expediente, para que el sentenciador pudiera formarse un criterio preciso sobre el hecho sometido a su decisión, no habiendo fundamentado la apelante la extemporaneidad que arguye dicho alegato debe ser desechado por este Tribunal. Así se declara.
Por lo que respecta a la falta de indicación del objeto de la prueba, en el escrito de promoción presentado por la parte demandante, que alude la parte apelante hacía inadmisible las pruebas promovidas por ésta, es propicio señalar que si bien en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso; Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporación, dejo sentado, que salvo las excepciones allí establecidas para algunos tipos de prueba, sin la correspondiente indicación del objeto no existía prueba validamente promovida, criterio que fue asumido por la Sala Constitucional , entre otras decisiones, en la de fecha 27 de febrero de 2.003, caso Maritza Herrera de Molina y otro, dicho criterio fue atemperado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de agosto de 2.004, quien bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, sostuvo que el cumplimiento de la forma procesal de indicar el objeto de la prueba en las distintas instancias, es necesario sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de pruebas por el no promoverte, dejando expresamente establecido que ese requisito no rige respecto del promoverte, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que el recurso de apelación que ha sido planteado no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, por la abogada en ejercicio LILIAN MONAGAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.033, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ RAMÒN PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.783.994, en contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial José Jesús Ramírez, en el juicio que por desalojo, hubiere intentado en contra de su representado la ciudadana MÒNICA MERCEDES PARDO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.245.635, asistida por la abogada en ejercicio MILITZA GONZÀLEZ venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente recurso, se le condena a pagar las costas procesales correspondientes. Así también se decide
En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las notificaciones ordenadas y demás formalidades de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JUDITH MILENA MORENO S.
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 P.M.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
LASECRETARIA ACCIDENTAL
JUDITH MILENA MORENO S.
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