ASUNTO Nº BP02-S-2006-006865
DEFINITIVA: CIVIL-F
SEP. DE CUERPOS
EDGAR ASCENSIÓN CHACON MORA y
NORMAN BENTY CORVO
14/07/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

CIVIL – FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos EDGAR ASCENSIÓN CHACON MORA y NORMAN BENTY CORVO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.089.214 y V-7.166.080, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadano ALEJANDRO RATIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.132.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia, de fecha 26 de Mayo del 2.008 suscrita por los ciudadanos EDGAR ASCENSIÓN CHACON MORA y NORMAN BENTY CORVO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.089.214 y V-7.166.080, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ALEJANDRO RATIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.132, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 19 de Diciembre del 2.006, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto del 2.005. Que los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que por ocupaciones personales de ambos no permanecieron juntos, por lo que decidieron separarse de cuerpos. Que no existen bienes muebles e inmuebles que repartir, por lo que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos EDGAR ASCENSIÓN CHACON MORA y NORMAN BENTY CORVO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.089.214 y V-7.166.080, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ALEJANDRO RATIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.132; y disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto del 2.005. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia