REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: BH01-X-2008-000047

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Convención de Venta con Opción de Compra Venta, hubiere propuesto la ciudadana Luz Marina Gómez Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.326.110, en contra de las empresas Global Enterprise Corporation, C.A, y Constructora Kumacasa, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo de 2.003, bajo el No. 59, Tomo A-3, la primera, y por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2.006, bajo el No. 29, Tomo A-65, la segunda, observa este Tribunal:

Que en el escrito libelar la parte accionante ha solicitado se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo.

En efecto, el accionante en el escrito libelar, en relación a dichas medidas expresamente señala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas y nominadas:
Primero: “…Pido, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 M2), distinguida con el No. Catastral 03-21-01UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto Bis, No. 13, con calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones y demás determinaciones consta de sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico del Estado Anzoátegui, el primero de ellos registrado el día 22 de Diciembre de 2.005, bajo el No. 10, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre, y su declaratoria igualmente registrada el día 22 de Diciembre de 2.005, bajo el No. 18, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre. Segundo: Medida preventiva de embargo, sobre bienes de la empresa Constructora Kumacasa, C.A, hasta el doble de la cantidad demandada que es de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 258.243,00)”…
El fundamento legal de este procedimiento en lo que al respecto fáctico se refiere lo justificamos en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2.003, expediente No. 02-3008. Sent.653, en la cual se establecen tres (3) requisitos para la procedencia de dichas medidas. El Primero. Requisito reconocido como Periculum In Mora, que no es otra cosa, sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que la conducta asumida por la hoy accionada nos hace presumir que podría llevar al caos económico a la sociedad que representa o por lo menos vender o traspasar todo lo que pueda, en perjuicio de mi mandante lo cual solo es detenible judicialmente, ya que tal como se señaló en el libelo de la demanda una de las accionadas , para ser más especifico, la empresa GLOBAL ENTERPRISE CORPORATIÓN, C.A, vendió tanto el terreno así como el proyecto a la demandada CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, sin el consentimiento ni el conocimiento de mi poderdante. Segundo. Fomus Bonis Iuris, que consiste en una apreciación apriorística que debe apreciar el sentenciador sobre la pretensión del accionante, por lo que el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho. Tercero. Periculum In Damni, que no es más que el fundado temor que tiene una de las partes que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos. Es por que hoy la propietaria sin una medida que ampare a nuestro poderdante, podría perfectamente vender el bien y nuestro representado perdería su dinero.

Constata asimismo, este Tribunal que el pedimento de medidas fue ratificado mediante escritos de fechas 22 de Mayo y 18 de Junio ambos de 2.008.

Al respecto, en el último de los escritos mencionados, el accionante para acreditar la procedencia de su solicitud, aduce:

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas y nominadas:
Primero: “…Pido, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 M2), distinguida con el No. Catastral 03-21-01UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto Bis, No. 13, con calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones y demás determinaciones consta de sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico del Estado Anzoátegui, el primero de ellos registrado el día 22 de Diciembre de 2.005, bajo el No. 10, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre, y su declaratoria igualmente registrada el día 22 de Diciembre de 2.005, bajo el No. 18, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre. Segundo: Medida preventiva de embargo, sobre bienes de la empresa Constructora Kumacasa, C.A, hasta el doble de la cantidad demandada que es de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 258.243,00)”…

El fundamento legal de este procedimiento en lo que al respecto fáctico se refiere lo justificamos en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2.003, expediente No. 02-3008. Sent.653, en la cual se establecen tres (3) requisitos para la procedencia de dichas medidas. El Primero. Requisito reconocido como Periculum In Mora, que no es otra cosa, sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que la conducta asumida por la hoy accionada nos hace presumir que podría llevar al caos económico a la sociedad que representa o por lo menos vender o traspasar todo lo que pueda, en perjuicio de mi mandante lo cual solo es detenible judicialmente, ya que tal como se señaló en el libelo de la demanda una de las accionadas , para ser más especifico, la empresa GLOBAL ENTERPRISE CORPORATIÓN, C.A, vendió tanto el terreno así como el proyecto a la demandada CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, sin el consentimiento ni el conocimiento de mi poderdante. Segundo. Fomus Bonis Iuris, que consiste en una apreciación apriorística que debe apreciar el sentenciador sobre la pretensión del accionante, por lo que el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho. Tercero. Periculum In Damni, que no es más que el fundado temor que tiene una de las partes que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos. Es por que hoy la propietaria sin una medida que ampare a nuestro poderdante, podría perfectamente vender el bien y nuestro representado perdería su dinero.

En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, observa este sentenciador, lo siguiente:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del Periculum in mora y el Fumus boni iuris.

El Fomus Bonus Iuris, radica en la necesidad que se pueda presumir en el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado practico de la eficacia del fallo.

Ahora bien en cuanto al Periculum In Mora o peligro en la demora, el mismo se desprende del hecho de que la presente acción persigue, una Resolución de Contrato, motivado al presunto incumplimiento de la demandada, por lo cual el peticionario de la medida, acompaña como fundamento de su pretensión, Copia Certificada de un Contrato de Opción de Compra Venta Notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el N° 15, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2.006 y Planilla de Plan de Pago del Conjunto Residencial Sol y Luna.

Este Tribunal, vistos y analizados los recaudos anteriores, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos de procedibilidad a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 M2), con número Catastral 03-21-01UR-02-04-08, ubicada en la calle Onoto Bis, No. 13, con calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la demandada Global Enterprise Corporation, C.A, y Constructora Kumacasa, C.A, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, el primero de ellos registrada el día 22 de Diciembre de 2.005, bajo el No. 10, folios del 75 al 82, protocolo primero, tomo Décimo Octavo, cuarto trimestre, y su aclaratoria igualmente registrada el fecha 22 de Diciembre de 2.005, bajo el No. 18, folios del 158 al 163, protocolo primero, tomo Décimo Quinto, cuatro trimestre. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado.
Como quedó anteriormente establecido, además de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya acordada, también solicita el accionante que este Tribunal decrete a su favor “Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Al respecto Observa este Sentenciador, que conforme al Artículo 585, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En tal sentido considera quien decide, que habiendo sido acordada por este Tribunal a favor del accionante una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno en referencia, la medida de embargo que solicita excede de lo que es estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, lo cual hace que la misma deba ser negada. Así se decide, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno.