REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2007-000261

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.291.090.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas CARMEN ROSA GUEVARA y CARMEN DIAGNORA PERFECTO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 87.112, respectivamente.-

DEMANDADA: Ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 12.576.422.

MOTIVO: Cobro de Bolívares tramitado a través del Procedimiento de Intimación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, que hubiere incoado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.291.090, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.325, contra la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 12.576.422.

Expone la apoderada actora en su escrito libelar, en resumen que:
“…consta en Títulos Valores (Cheques) identificados con los Nros 60919455, 42319457 y 75719459, de la entidad bancaria Bancaribe, Agencia Puerto La Cruz, de la cuenta corriente Nº 01140525815250078970, del cual es beneficiaria su cliente, por la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el primero CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el segundo y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el último emitido por la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.422…; que el pago de las mencionadas cantidades de dinero no han sido materializadas pese a las múltiples gestiones de cobro de todo orden que ha venido llevando a cabo, con el propósito de recabar la cancelación del pago de la deuda y que de esta manera ingrese ese dinero en el patrimonio de su Poderdante como legalmente corresponde, causa ésta por la cual se ve en la necesidad de plantear la presente demanda…; que se elige la vía ejecutiva del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,…”.

La intimación de la parte demandada fue practicada de manera personal, en fecha 05 de diciembre de 2.007, tal como se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007.

En fecha 16 de enero de 2.008, la demandada ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EMIGDIO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, presenta escrito mediante el cual reconoce la deuda, pero sin embargo manifiesta haber pagado parte de ella.

En fecha 18 de abril de 2.008, la demandante MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN DIGNORA PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112, se hizo presente en autos a los fines de conferir poder A pud acta a la referida profesional del derecho.

Planteado así los hechos pasa este sentenciador a decidir la presente causa, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por su parte preceptúa el artículo 653 ejusdem:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En fecha 16 de enero de 2.008, la demandada ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EMIGDIO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito mediante el cual reconoce la existencia de una obligación dineraria, pero sin embargo, manifiesta haber pagado parte de la obligación cuyo cobro se demanda, lo cual hizo que al no haber sido reconocida en su totalidad la obligación demandada, la causa debía continuarse por los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de que ésta pudiere probar dentro lapso probatorio correspondiente el pago que aduce de parte de la obligación demandada y el demandante la inexistencia del mismo.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que asimismo abierto el lapso probatorio, tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hace que este Tribunal deba examinar si en el caso que se decide, están cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta del demandado.

En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo:“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción deducida se trata de una demanda de cobro de bolívares, que fue tramitada por el procedimiento intimatorio contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho. Así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal del demandante, observa este Juzgador que lo que la accionante pretende, es que además que se le pague el monto indicado en los cheques que acompañó como instrumentos fundamentales de su acción, se le acuerde la indexación de tales montos lo cual está acorde con lo que ha venido sosteniendo hasta ahora sobre la corrección monetaria, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria.

En virtud de las consideraciones anteriores, es lo propio concluir, que en el caso que nos ocupa, no siendo contraria a derecho la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni probado durante la secuencia del juicio nada que le favorezca incurrió en confesión ficta, lo cual se traduce en la procedencia de la acción que se decide. Así se declara.

Finalmente este Tribunal, dado el pronunciamiento anterior, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, acuerda la indexación solicitada por el demandante, de las cantidades cuyo cobro se demanda, desde la fecha en que fue admitida la presente acción. Así también se declara.


IV
Decisión

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, que hubiere incoado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.291.090, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.325, contra la ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 12.576.422. Así se Decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana DOLMARIS ZAPATA MÁRQUEZ, a pagar a la accionante MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes, que representa la sumatoria de los montos de los tres cheques cuyo cobro fue demandado. Se le condena así mismo a pagarle la cantidad que resulte de la indexación del monto indicado supra, a partir de admisión de la presente acción, esto es, desde el día 07 de noviembre de 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, para cuyo calculo se ordena realizar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar a la demandada, las costas originadas por el presente juicio. Así también se decide

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de julio de 2.008.- Años.- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Accidental,


Abog. Judith Moreno


En esta misma fecha, siendo las 09:32 A.M., se dictó y publicó la anterior Decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,


Abog. Judith Moreno