REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2007-000050
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.538.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivados de una condenatoria en costas, hubiere propuesto el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Alega la representación judicial del demandante en su escrito libelar en resumen:
“...Con la presente acción de Estimación e intimación y Cobro de honorarios Profesionales, demando a Pedro Antonio Ortiz Labarín, titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207, en la persona de su endosataria en Procuración, la ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Pido que el intimado sea citado en la persona de su endosataria en procuración, Abogada Lisbeth Figuera Cumana, en su domicilio ubicado en la calle Buenos Aires N° 19-33, oficina 1, Planta Alta, frente a la plaza Buenos Aires, Barcelona. Solicito que el presente procedimiento de Estimación e Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, se siga por el procedimiento incidental supletorio previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene previsto la Jurisprudencia Patria. En Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004., por juicio seguido por Pedro Antonio Ortiz Labarín, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.207, domiciliado en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento por intimación, contra nuestro representado Enzo Maltese Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.779, con domicilio en la misma localidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su dispositiva del fallo declaró desechada la demanda y extinguido el proceso. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, ya identificado, pronunciamiento que consta en el expediente N° BP02-M-2003-000224, que fue sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La Apoderada actora interpuso recurso de Apelación únicamente a la condenatoria en costas, y en decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 14 de Diciembre de 2005, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre de 2004, que condenó costas a la parte actora, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que quedó así confirmada. Así mismo dicho Juzgado Superior de conformidad con el Artículo 281 Ejusdem, condenó en costas a la parte apelante; tal como consta del expediente BP02-R-2004-001764, que fue sustanciado por ese mismo Juzgado Superior, en consecuencia, la decisión antes mencionada quedó definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. El Artículo 274 consagró en el Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, y como consta de la decisión el pronunciamiento expreso de la condenatoria, dicha sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas. El Artículo 281 ejusdem, señala que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. El monto de lo litigado ascendió según libelo intimatorio a Bs. 24.356.584. La Estimación de mis Honorarios Profesionales causados en el juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación, seguido por el demandante ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, quien fuera vencido totalmente y quedar mi representado absuelto totalmente y quedar mi representado absuelto totalmente de lo pretendido, lo hago en los términos siguientes: Diligencia dándome por notificado de la intimación Bs. 200.000,00; estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al decreto de Intimación Bs. 2.300.000,00; redacción de escrito de Cuestiones Previas Bs. 2.000.000.; diligencia de Impugnación del Escrito de Subsanación y contradicción de las Cuestiones Previas Bs. 1.000.000,00.; escrito de Conclusiones de la Incidencia de Cuestiones Previas Bs. 1.000.000,00.; diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera Instancia Bs. 100.000,00., Sub total Bs. 6.600.000,00.; actuaciones en el Recurso de Apelación BP02-R-2004-001764; escrito de Informes Bs. 2.000.000,00.; diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior Bs. 200.000,00; Sub total Bs. 8.800.000,00. A los efectos de esta Estimación he tomado en consideración los parámetros contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y a las referencias a folios, se refieren a la numeración del expediente de la causa principal y al cuaderno que contiene la sustanciación del recurso de Apelación. Por todo lo antes expuesto, siendo el total estimado por Honorarios Profesionales la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares, pido a este Honorable Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 y siguientes de la Ley de Abogados, antes señalados, se Intime por dicho monto, mediante boleta, al ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, en la persona de su endosataria en procuración, ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, vencidos totalmente en la causa principal que da origen al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por vía incidental; para que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, o ejerza su derecho a retasa de los honorarios profesionales aquí demandados. Pido igualmente que en la declaratoria se condene a la indexación del monto total fijado como honorarios a cancelar, tomando en consideración los índices del precio al consumidor (IPC), en los términos que considere este Honorable Tribunal, señalando con precisión los parámetros a considerar para su cálculo.
En fecha 06 de Junio de 2007, el Abogado Jaime Chuchuca Basantes, titular de la cédula de identidad N° V-13.419.463, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Marcelo Carreño Mendoza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 109.118, y solicita la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la intimación correspondiente por medio de otro Alguacil de la localidad.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal acordó la entrega de la compulsa al Abogado en ejercicio Marcelo Carreño Mendoza.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el Abogado en ejercicio Marcelo Carreño Mendoza, antes identificado, solicita le sea librada boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de este Tribunal realice la notificación respectiva.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal acordó la Notificación de la parte intimada, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, presenta escrito de contestación de la siguiente manera:
“…En fecha 26 de Abril de 2.007, se recibió escrito de Estimación e Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, presentado por el abogado Jaime Chuchuca Basantes en contra de mi representado, en el cual solicitaba entre otras cosas que esta demanda se siguiera por el PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO, previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procedió a dictar un AUTO admitiendo la demanda de conformidad con dicha norma en fecha 18 de Mayo de 2.007, ordenándose la CITACION para que de contestación el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, haciendo las siguientes observaciones:
Que la causa principal fue sentenciada en fecha 14 de diciembre de 2.005, y en consecuencia sin ningún trámite desde esa fecha.-
Es en fecha 26 de Abril de 2.007, que se presenta esta demanda es decir, Un Año, Tres Meses, Veinte días, después de finalizada la causa principal. La CITACION ordenada por el Tribunal, le concede a mi defendido UN DÍA para contestar, sin tomar en consideración que el domicilio de mi representado esta fuera de la zona por lo que se debió incluir el termino de la distancia a fin de garantizarle el derecho a la defensa y a informarse de que es lo que se le solicita.- En fecha 06 de Junio de 2.007, el Tribunal recibe diligencia donde el abogado intimante expone que por cuanto no se ha podido realizar la CITACION DEL INTIMADO, pide que le sea entregada la Boleta de INTIMACION, en este punto debemos observar que se configuran graves violaciones del debido Proceso, al confundir Citación con Intimación, ya que si bien es cierto el fin de ambas boletas es que el demandado tenga conocimiento de que se le sigue un proceso, también es cierto que son distintos los requisitos que debe contener cada uno y que son de gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa. En fecha 23 de Julio de 2.007, La Registradora Publica del Municipio Juan Manuel Cagigal del estado Anzoátegui, remite a este tribunal Oficio N° 6635-163, en el que manifiesta que en el MOMENTO QUE SE CONSTITUYO NO SE ENCONTRABA el ciudadano Pedro Ortiz, y que luego se presento a su despacho PERFECCIONANDOSE LA NOTIFICACION de mi representado quien supuestamente se negó a recibir la notificación, si esto fuese cierto por que la registradora no dejo constancia con Testigos de esta circunstancia para que dieran fe de lo que ella expone en su Oficio o es que simplemente nunca sucedió, por lo existe una presunción grave, que acarrean violaciones a derechos constitucionales que deben ser debidamente denunciadas a los fines de que se establezcan las sanciones respectivas. En fecha 27 de septiembre de 2.007, el Tribunal dicta un auto ordenando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se LIBRE BOLETA DE NOTIFICACION, y que la misma sea remitida al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cagigal de esta circunscripción Judicial, a los fines de que la SECRETARIA de dicho Juzgado, se traslade para completar la citación de la parte demandada, en este punto debo hacer algunas consideraciones:
La Secretaria de ese Tribunal la ciudadana ERIKA CARALLAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.630.890 abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.627, se INHIBE por ser concubina de ENSO MALTESE parte demandada en la causa principal, además de tener INTERÉS MANIFIESTO en las resultas del proceso por ser como lo ha definido ella, “parte del patrimonio de su hijo” y la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre ella y mi representado. Esta Ciudadana, en la causa donde se ordena la citación de su concubino se INHIBE, para demorar el proceso y en esta causa fue al domicilio de mi representado a entregar la BOLETA DE NOTIFICACION sin proceder a inhibirse como será lo ajustado a derecho a fin de no violar el debido proceso que es un derecho consagrado en nuestra constitución. Aunado a lo grave expuesto anteriormente esta Ciudadana no cumple a cabalidad lo ordenado en la citada norma sino que procede a introducir por una ventana de la casa la Boleta de notificación, sin dejar constancia como lo ordena nuestra Legislación. De conformidad con lo antes expuesto solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. Como cuestión previa opongo la establecida en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil referente a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO, ya que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria en costas, la parte a la que le corresponde el reclamo de las mismas es la persona que resulto gananciosa en el proceso y en este caso es el Ciudadano Enzo Maltese, y muy a pesar de lo establecido en la Ley de Abogados citada por el demandado debe prevalecer lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: Así mismo y por ser esta la oportunidad procesal paso a dar contestación a la demanda: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en contra de mi representado por cobro de las Costas Procesales.- Ya que de acuerdo a lo ocurrido en este procedimiento, la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda opuso una cuestión previa, que al ser declarada con lugar puso fin a ese juicio, ya que la misma se refería a la falta de uno de los requisitos que debía contener la letra de cambio, es decir, que con esa incidencia se terminaba ese proceso, mas no la acción ya que la misma se podía intentar nuevamente como en efecto se realizo, siguiéndose el proceso nuevamente por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente la causa en fase de designación de Defensor Judicial, como consecuencia del retardo ocasionado por la Ciudadana ERIKA CARALLAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.630.890 abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.627, quien en su condición de Secretaria del Tribunal, se ha encargado de retrasar el proceso.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representado deba Honorarios Profesionales al demandante, ya que en todo caso debe demandar a la persona que contrato sus servicios el Ciudadano Enzo Maltese o a su socia la Ciudadana Erika Carallal, pues no reconocemos que mi representado deba ningún tipo de honorarios a este profesional. De igual manera, y como lo hemos manifestados reconocemos la existencia de la sentencia en la que se condena en costas, y expresamente manifestamos que cumpliremos con el pago de la misma una vez que el ciudadano Enzo Maltese nos cancele la cantidad adeudada y demandada por ante los tribunales.- TERCERO: Alego que los honorarios intimados, cuyo monto alcanza a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.800.000,00 y actualmente Bs. F. 8.800,00), son EXCESIVOS. Razón por la cual pido que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en la presente incidencia y se reduzcan significativamente, a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados y con el éxito alcanzado por el abogado como resultado de su actividad profesional, las partidas de honorarios que a continuación se especifican:
Diligencia dándome por notificado de la Intimación, folio 64 Bs. 200.000,00; Estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, folios 68 y 69 Bs. 2.300.000,00; Redacción de Escrito de Cuestiones Previas, folios 71 al 76 inclusive. Bs.2.000.000, 00; Diligencia de impugnación del escrito de subsanación y Contradicción de las cuestiones previas, folio 85, Bs. 1.000.000,00; Escrito de Conclusiones de la incidencia de cuestiones Previas, folios 87 al 90 inclusive Bs. 1.000.000,00.: Diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera instancia, folio 116 Bs. 1.000.000,00; Escrito de Informes, folio 14, 2.000.000,00; Diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior, folio24 Bs. 100.000,00. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado deba cancelar esa cantidad y que el Tribunal deba ordenar INDEXACION ya que la misma no es procedente en este tipo de demandas. QUINTO: Para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la estimación e intimación realizada en esta demanda ejerzo el DERECHO DE RETASA, solicitando que en la oportunidad legal sea constituido el Tribunal con Jueces Retasadores. Consigno los siguientes recaudos: Marcado “A”, Copia de la Demanda introducida por cobro de Bolívares contra el Ciudadano Enzo Maltese. Marcado “B” Copia de la Comisión donde la Ciudadana Erika Carallal se inhibe. Marcado “C” Copia de la Comisión que en flagrante violación del debido proceso es efectuada por la Ciudadana Erika Carallal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal vista la oposición realizada por la parte intimada en el presente proceso, ordena abrir una Articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes promuevan lo que consideren pertinente en relación a los hechos debatidos en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, promueve pruebas las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 07 de marzo de 2008.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas en capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Al respecto este Tribunal observa que en el escrito de fecha 25 de febrero de 2.008, la abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, aduce lo siguiente:”... La CITACION ordenada por el Tribunal, le concede a mi defendido UN DÍA para contestar, sin tomar en consideración que el domicilio de mi representado esta fuera de la zona por lo que se debió incluir el termino de la distancia a fin de garantizarle el derecho a la defensa y a informarse de que es lo que se le solicita...”
Dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, sin que pueda invocarse el principio de la celeridad procesal, con el objeto de inobservar la norma procesal que lo contempla.
En tal sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente aprecia este Sentenciador, que en el escrito libelar, la parte demandante solicitó que la citación del demandado se llevara a cabo en la Calle Buenos Aires, Nº 19-33, Oficina 1, Planta alta, Frente a la Plaza Buenos Aires Barcelona. Obviamente debiéndose practicar la citación personal del demandado en la ciudad de Barcelona, mal podría haber otorgado este tribunal término de distancia alguno.
No obstante lo dicho, observa este Juzgador, que una vez librada la boleta citación al demandado, la parte demandante solicitó se le hiciera entrega de la misma para practicar la citación ordenada, con otro funcionario de esta Jurisdicción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por este tribunal en fecha 14 de junio de 2.007.
Ahora bien, constata este sentenciador que en definitiva, la citación del demandado fue practicada en una población distinta a la solicitada en el escrito libelar, esto es en Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal, cuya distancia se encuentra a más de cien kilómetros de la sede de este Tribunal, sin haber participado de tal circunstancia a este despacho, a fin de que le concediera al demandado el término de la distancia a que se contrae la citada norma, situación ésta que fue denunciada por el accionado en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio.
En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)
Es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.
Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
La Reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia reiterada patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, examinadas las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que tratándose de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas, en el auto de admisión de fecha 18 de Mayo del 2.007, este Tribunal ordenó la citación del demandado PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, para que viniere a dar contestación a la demanda, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tal como lo dispone la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que regula el procedimiento a seguir, en casos como el de marras, sin embargo, dado que la citación del demandado, se pidió que se practicara en la ciudad de Barcelona, entendió este tribunal que allí se encontraba el domicilio de éste, razón por la cual a pesar de encontrarse domiciliado en realidad en la ciudad de Onoto, Municipio Cajigal de este Estado, población que se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del recinto de este Juzgado, no se le concedió el término de la distancia de rigor, que en el caso en concreto debía ser de un día. Así se declara.
En relación al término de la distancia, debemos señalar que éste es un beneficio procesal que la ley concede a la parte y no a su representación judicial, de modo que auque esta última se encuentre domiciliada a menos de cien metros del recinto del Tribunal, habría que otorgarle el término de distancia. En este sentido, ha dicho nuestra jurisprudencia patria que:”... el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su decisión N° 622/2001, de fecha 2 de mayo de 2.001, señaló lo siguiente:
“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del Texto Constitucional...
... En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado... y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.”
En el caso sub examine, habiendo sido omitido la fijación del término de la distancia que legalmente correspondía al demandado para preparar su defensa, por las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle al demandado el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de nueva citación concediéndole al demandado, dado el lugar donde se encuentra su domicilio un día como término de la distancia, corrigiéndose así la falta que pueda anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia, de fecha 06 de junio de 2.007, suscrita por el apoderado judicial del accionante, abogado Marcelo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.118, mediante la cual solicita le sea entregada la boleta y copias certificada del libelo, a fin de gestionar la citación por medio de otro alguacil de la localidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivados de una condenatoria en costas, que hubiere propuesto el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207, ordena reponer la presente causa al estado de nueva citación del demandado, para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem, por encontrarse su domicilio en la población de Onoto, Municipio Jun Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui . Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara nulo y sin ningún todo lo actuado en el presente expediente, a partir de la diligencia, de fecha 06 de junio de 2.007, suscrita por el apoderado judicial del accionante, abogado en ejercicio Marcelo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.118, mediante la cual solicita le sea entregada la boleta y copias certificada del libelo, a fin de gestionar la citación por medio de otro alguacil de la localidad. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de esta decisión. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al segundo (02) día del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno
HAV/air.
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