REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2005-000111
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.893.
Apoderadas Judiciales: Ciudadanas MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.410 y 10.287.875 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.156 y 91.149, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.197.
Juicio: Divorcio.
Motivo: Reposición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de mayo del año 2.005, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.893, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.410 y 10.287.875 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.156 y 91.149, respectivamente, en contra de la ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.197.
Alegan las apoderadas del demandante en su Escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 22 de enero de 1.981, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.197, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 13, Apartamento 13-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres WUAFIE YIHAD y YUMANA EGLE, ambos mayores de edad, como consta en sus respectivas Actas de Nacimiento, acompañadas a los autos. Que al principio había reciprocidad de obligaciones y las relaciones se desenvolvieron normalmente, reinando la armonía, logrando superarse en muchas oportunidades las desavenencias que, a consecuencia del desajuste emocional de la esposa, se suscitaron en el seno familiar y que sirvieron de puente para el clima de incomprensión y poco entendimiento que venía suscitándose entre ellos y que al pasar de los años se acrecentaría, a tal grado que la cónyuge comenzó a dar evidentes señales de desinterés hacia la persona de su esposo, desatendiendo sus obligaciones de esposa y agrediéndolo constantemente de forma verbal y física, situación que soportó su representado por un tiempo, con la esperanza de que su esposa cambiara; que el comportamiento apacible y tolerante de su poderdante no fue suficiente; y año tras año la situación se fue agravando cada día más, hasta el punto que en los meses de junio y julio del año 2.003, el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, se vio forzado a denunciar a su cónyuge por ante la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por agresión verbal, física y amenazas a su vida, con una pistola, denuncia ésta que ameritó tres citaciones, ya que la esposa hizo caso omiso a las mismas, por lo cual fue imposible firmar una caución que al menos la mantuviera controlada; que las amenazas, insultos, acoso y hostigamiento continuaron y su poderdante, por temor a que ocurriese una desgracia y por su propia seguridad, optó por desocupar el apartamento que habitaba como hogar conyugal. Que por los motivos antes expuestos, es por que demanda por Divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, fundamentando dicha demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 19 de mayo del año 2.005, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró Compulsa que le fue entregada al Alguacil de este Juzgado; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Julio del 2.005.
En fecha 15 de junio del 2.005, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación y compulsa, por cuanto en los días 08, 10 y 13 del mismo mes y año, se trasladó al domicilio de la demandada y por no encontrarla, le fue imposible practicar su citación.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2.005 y a solicitud de las apoderadas actoras, abogadas MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, antes identificadas, se acordó la citación de la demandada OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, en la misma fecha se libraron Carteles para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, editados en Puerto La Cruz y Barcelona, respectivamente; y dichos Carteles fueron publicados en las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte de fecha 06 de septiembre del año 2.005, que fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.005.
En fecha 11 de enero del 2.006, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado RUBEN RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.410.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.006 y en fecha 25 de enero de 2.006 aceptó el cargo que le fue designado, prestando el juramento de Ley.-
Mediante dirigencia de fecha 20 de marzo de 2.006 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada en fecha 17 de marzo de 2.006 por el abogado RUBEN RENGEL, en su carácter de Defensor Ad-Litem.-
En fecha 23 de Mayo de 2.006, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación firmado por el mencionado Defensor Ad-Litem en la misma fecha.-
En fecha 10 de julio del 2.006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido por sus apoderadas, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre del 2.006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por su co-apoderada judicial YAJAIRA SUBERO MEZONES, y tampoco compareció a éste acto la parte demandada.
En fecha 03 de octubre del 2.006, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2.007 se recibieron las resultas de las comisiones conferidas a los Juzgados Primero del Municipio Simón Bolívar y Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, ambos de esta Circunscripción Judicial, donde consta la declaración de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VASQUEZ MARÍN, PEDRO LUIS TORO MARCHENA y YOHANNY MERCEDES RODRIGUEZ MARCHENA.-
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.007 la co-apoderada del demandante, abogada MARVY LILIANA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.156, desistió de la Tercera prueba promovida en el Escrito de Pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2.006, referente a la solicitud de Copia Certificada de la denuncia formulada por el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la demandada, contenida en el Expediente Nº 0545-03.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2.006, procedió a promover pruebas así: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, a su favor. 2) El valor judicial probatorio pleno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda.- 3) Piden al Tribunal que solicite Copia Certificada o en su defecto, información a la Policía Municipal de Sotillo, con sede en la Urbanización Chuparín, Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sobre el contenido del Expediente Nº 0545-03, a que se contrae la denuncia formulada por el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND en contra de la demandada, ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ.- 4) Promueven el testimonio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, YOHANNI MERCEDES RODRIGUEZ MARCHENA, PEDRO LUIS TORO MARCHENA y VICTORIA NICOLASA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.936.263, 16.506.438, 16.326.192 y 8.800.640, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, el suscrito Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha éste Tribunal homologó el desistimiento hecho por la co-apoderada del demandante abogada MARVY LILIANA COA, de la prueba promovida.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal de la demandada OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial, José Atilano Campos Carvajal, procedió con vista a la diligencia del accionante de fecha 13 de diciembre de 2.005, a designarle a la demandada, por auto de fecha 11 de enero de 2.006, un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado en ejercicio RUBEN RENGEL, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Consta asimismo al folio cuarenta y siete del presente expediente, que el profesional derecho RUBEN RENGEL, fue citado en fecha 23 de mayo de 2.006, para que compareciere en nombre de su representado al primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados como fueren cuarenta y cinco días a partir de que constare en autos su citación.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que a pesar de haber sido citado oportunamente el defensor ad litem, éste no compareció a los actos conciliatorios ni contestó la demanda, ni promovió pruebas.
En Cuanto a los deberes del defensor adlitem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que aunque en los juicios de divorció, por ser materia de orden publico la no contestación de la demanda no acarrea la confesión ficta del demandado, sino que se entiende ésta como contradicha, resulta inaceptable que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no asista a los actos procesales correspondientes, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso sub. examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente el defensor judicial designado la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de nombrarle a la demandada un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 11 de enero de 2.006, con el cual le fue nombrado defensor judicial a la demandada, dicho auto inclusive. Así se declara.
Por otra parte, siendo que en la presenta causa fue evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, se le hace un llamado de atención al abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.410.593 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.210, y se le apercibe para que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.893, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.410 y 10.287.875 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.156 y 91.149, respectivamente, en contra de la ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.197, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, ordena reponer la presente causa al estado de nombrarle a la demandada un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 11 de enero de 2.006, con el cual le fue nombrado defensor judicial a la demandada, dicho auto inclusive. Así se decide.
En consecuencia, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión procédase por auto separado a nombrarle nuevo defensor judicial a la parte demandada. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al segundo (02) día del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno
HAV/air.
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