REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2007-000125
Por auto de fecha, 02 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Herminia Plaza Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.564, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Saavedra Plaza, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.490, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en la persona jurídica de HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 24, Tomo A, en su carácter de Administrador del Condominio, ordenando la notificación de las partes, así como de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual fueron solicitados los respectivos fotostatos a la accionante a los fines de las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación firmada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de diciembre de 2.007, la representación judicial de la parte accionante solicita la devolución de los siguientes recaudos previa certificación por Secretaria: marcado “A”, instrumento poder y marcado “B”, documento de propiedad, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, la Abogada en ejercicio Herminia Plaza Delgado, en su carácter de Apoderada judicial de la parte accionante, solicita que la citación del Apoderado Judicial de la parte accionada sea practicada indistintamente en las personas de Federico Arguello o del ciudadano José Luís Bermúdez, Presidente de la Junta Mayor y Principal del condominio, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.934.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de seis (06) meses de haberse admitido la presente acción de Amparo, el quejoso no se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 19 de diciembre de 2.007, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis mese.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por el quejoso, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada en ejercicio Herminia Plaza Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.564, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Saavedra Plaza, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.490, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en la persona jurídica HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 24, Tomo A, en su carácter de Administrador del Condominio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno S.
JCAD.-
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