REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH01-V-2000-000038
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO ALBERTO PALACIOS MARTÌNEZ y JESÙS ALBERTO PALACIOS FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.867.396 y V-8.302.713, respectivamente.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS FERMÌN ORTIZ, ZULEIMA ROJAS DE RODRÌGUEZ y MARIA VANEGAS DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.304, 13.418 y 14.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.088.625, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.240, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses
JUICIO: Resolución de Compromiso Reciproco de Compraventa
Motivo: Perención de la Instancia.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 15 de mayo de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por Resolución de Compromiso Recíproco de Compra-venta, hubieren incoado los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PALACIOS MARTÌNEZ y JESÙS ALBERTO PALACIOS FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.867.396 y V-8.302.713, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio LUIS FERMÌN ORTIZ, ZULEIMA ROJAS DE RODRÌGUEZ y MARIA VANEGAS DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.304, 13.418 y 14.630, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.088.625, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.240.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2000, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 02 de Junio de 2.000, la parte demandada, da contestación a la demanda y reconviene a la parte demandante.
Por auto de fecha 05 de junio de .2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la reconvención planteada y fija el quinto (5to) día de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de Junio de 2000, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado para ese entonces conocedor de la causa, copia certificada de todo el expediente, para así remitirlo al Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.000, el demandado solicita el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la práctica de la medida cautelar, hasta la citación de la parte demandada, y desde el día de la citación hasta la presente diligencia. Dicho cómputo fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de Julio de 2.000.
Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2.000, la representación Judicial de la parte actora contesta la reconvención planteada.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, agregó a los autos el escrito de contestación de la parte demandante reconvenida.
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2.000, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2.000, la parte demandada desconoce e impugna los documentos privados promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2000, la parte demandada promueve pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2.001, la parte demandada presenta informes.
En fecha 21 de Noviembre de 2.001, la representación judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.001, el Juez Temporal Adisson Contreras Delgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.003, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2004, la parte demandada solicita a este Tribunal se declare la Perención de la instancia, aduciendo que la parte actora tiene más de tres años que no impulsa el proceso.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, el Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2007, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la presente causa estuvo paralizada, sin actuación de parte alguna desde 21 de Noviembre de 2.001, cuando la representación judicial de la parte accionante solicita sentencia hasta el día 02 de junio de 2.003, cuando el demandado solicita el avocamiento del Juez que para ese entonces se enco9ntraba a cargo de este tribunal, lo cual necesariamente implica que transcurrido más de un año sin que las partes hubieren actuado en el juicio.
Más aun examinado detenidamente el expediente igualmente se aprecia, que la parte actora no ha intervenido en la presente causa desde el 21 de noviembre de 2.003 y que si bien el demandado en fecha 27 de mayo de 2.003, 27 de enero de 2.006 y 13 de abril de 2.007, pidió que los jueces que para esas fecha se encontraba a cargo de este Juzgado se avocaran al conocimiento de la causa, no impulso la notificación de la parte contraria de los avocamientos respectivos, de todo lo cual necesariamente se atisba que el presente juicio se ha encontrado inactivo desde el 21 de noviembre de 2.001.
A lo anterior aun cabe agregar, que en el presente procedimiento, si bien el demandado presento informes, jamás se dijo vista la causa para proceder a sentenciarla
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Compromiso Recíproco de Compra-venta, hubieren incoado los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PALACIOS MARTÌNEZ y JESÙS ALBERTO PALACIOS FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.867.396 y V-8.302.713, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio LUIS FERMÌN ORTIZ, ZULEIMA ROJAS DE RODRÌGUEZ y MARIA VANEGAS DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.304, 13.418 y 14.630, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.088.625, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.240. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro (11:24am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno S.
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