REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2008-000008
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo I, del año 1.976, sufriendo posteriormente varias reformas siendo la ultima de ellas de fecha 02 de noviembre del año 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24, Tomo A-26.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OPOSITORA: abogado en ejercicio EDUARDO ANDRÈS GONZÀLEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.233, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.739.
JUICIO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.
MOTIVO: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.008, este Tribunal, admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Intimatorio, hubiere incoado la sociedad mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47, representada por su Gerente, ciudadano José Antonio Serrano Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.328.117, asistido por los Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente, en contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo I, del año 1.976, sufriendo posteriormente varias reformas siendo la ultima de ellas de fecha 02 de noviembre del año 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24, Tomo A-26, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida embargo preventivo solicitada por la accionante en el escrito libelar.
En fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes mueble propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.441,76), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 236.837,12), más la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.604,64), monto de las costas y honorarios profesionales.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida preventiva de embargo que fuera decretada por este Tribunal, recayendo ésta sobre cantidades líquidas de dinero, en las siguientes cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada: Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 1046-51815-1, la cantidad de Bs. F. 43.181,00; Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 01020412790000040387, la cantidad de Bs. F. 33.295,70 y Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, Cuenta Corriente Nº 04252002340200012339, la cantidad de Bs. F5.039,24.
En fecha 06 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte demandada, hace oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…Consta en el cuaderno de medidas de expediente Nº BH01-X-2008-000008, que este Tribunal decretó por auto de fecha 19 de febrero de 2008, en el juicio que sigue la empresa Servicios y Montajes y Construcciones SERMA, C.A, contra la empresa VANESSA SERVICIOS, C.A., POR Cobro de Bolívares, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 266.441,76), suma que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal. A tal efecto libró las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal. A tal efecto libró comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que se practicara la medida de embargo decretada. Comisionando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose la entrada el 15 de mayo de 2008, y se fijó mediante auto el día 28 de mayo de 2008, para practicar la medida decretada. En la fecha librada por el Tribunal comisionado, este se trasladó y se constituyó en el Banco Mercantil de la ciudad de Puerto la Cruz, en compañía de los Apoderados de la parte actora, con la finalidad de practicar la medida decretada, quien indicó al Tribunal el número de cuenta Nº 104651815-1, d la cual fue embargada la cantidad de cuarenta y tres mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. F 43.181,00), los cuales el Tribunal declaró embargados. Luego en esa misma fecha el Tribunal comisionado se trasladó y se constituyó en el Banco de Venezuela en la ciudad de Puerto la Cruz, en compañía de los Abogados de la parte actora, con la finalidad de practicar la medida decretada, quien indicó al Tribunal el número de cuenta 01020412790000040387, de la cual fue embargada la cantidad de treinta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F 33.295,70). Así mismo en esa misma fecha en esa misma fecha el Tribunal comisionado se trasladó y se constituyó en el Banco Mi Casa de la ciudad de Puerto la Cruz, en compañía de los Abogados de la parte actora, con la finalidad de practicar la medida de decretada, quien indicó al Tribunal el número de cuenta 0425002340200012339, de la cual fue embargada la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 4.939,29). En esa misma fecha el Tribunal comisionado el Tribunal comisionado se trasladó y se constituyó en el Banco de Venezuela de la ciudad de Puerto la Cruz, en compañía de los Abogados de la parte actora, con la finalidad de practicar la medida de decretada, quien indicó al Tribunal el número de cuenta 01020412790000040387, de la cual fue embargada la cantidad de treinta y tres mil doscientos noventa y cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 33.295,70). En fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas, correspondiente al Cobro de Bolívares, el cual se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el Artìculo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medidas de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en donde el Tribunal en su decisión la fundamenta por la existencia de cheques. Ahora bien, consta en el proceso que en el asunto principal (BP02-M-2007-000312), ni en el cuaderno de medidas existe algún cheque, ni facturas aceptadas, ya que no existe ninguna factura firmada por algún representante de la demandada ni por alguna otra persona y lo más grave aunque en la causa existe una valuación que no está firmada por nadie menos aún aceptada y fue presentada en el libelo de la demanda bajo la figura de factura aceptada con la intención de confundir al Juez al momento de decidir y decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. Sin embargo tenemos que en el presente procedimiento este Tribunal decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, sin estar llenos los extremos del Artìculo 646 del Código de Procedimiento Civil y sin haberse constituido caución o garantía según lo establecido en el Artìculo 590 del mismo Código. En virtud de lo expuesto anteriormente y probado como se encuentra que la medida de embargo preventivo el tribunal la fundamenta en cheque el cual no existe en la causa además de no existir tampoco ninguno de los instrumentos a que se refiere el Artìculo 646 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición formal de conformidad con el Artìculo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo decretada el 19 de febrero de 2008 y ejecutada en fecha 28 de mayo de 2008, cuya medida afecta y perjudica a mi representada...”
En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial promueve pruebas en la incidencia relativa a la oposición que este hubiere formulado a la medida decretada por este Juzgado de la siguiente manera:
“…Marcado con la letra “A”, promuevo copia certificada y constante de Seis (6) Folios útiles del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima VANESSA SERVICIOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 23 tomo A- 10 de fecha 13 de Febrero de 1997. El objeto de esta prueba, es probar que los datos de identificación de mi representada son los siguientes: inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-10, de fecha 13 de Febrero de 1997, con reforma de fecha 10 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 43, Tomo A-87, por lo tanto no corresponde en lo que respecta a mi representada que en fecha veintiocho de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, le ejecutara en su contra la Medida de Embargo Preventivo, por lo tanto el presente Registro Mercantil corresponde a mi representada la cual es la Empresa que le ejecutaron la Medida de Embargo Preventivo siendo distintos sus datos de Registro a la señalada por la actora en su escrito libelar la cual identifica a una persona jurídica con los datos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 120, Tomo 1° del año 1976, sufriendo varias reformas siendo la última de ellas de fecha 02/11/00, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 24, Tomo A-26”, que fue la persona jurídica identificada en el auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, donde se decretara en su contra la Medida de Embargo Preventivo en el cuaderno Separado de medida del Asunto BH01-X-2008-000008 correspondiente al juicio de cobro de bolívares del asunto principal Nº: BP02-M-2007-000312 por lo tanto no son las mismas Empresas ocasionado de esta manera un daño a mi representada. Marcado con la letra “B”, promuevo copia certificada de documento denominado Libelo de la demanda, el cual cursa inserto en los folios 1 al 5 del asunto principal Nº: BP02-M-2007-000312, con la inserción de la diligencia que la solicita y del auto que acuerda la copia certificada, constante de siete (7) folios. El objeto de esta prueba, es probar que la parte demandante identifico a la Empresa demandada con unos datos de Registro que no Corresponden a mi representada Empresa que le ejecutaron la Medida de Embargo Preventivo cuya medida afecta y perjudica a mi representada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de la incidencia probatoria a que se contrae el Artìculo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2008, la representación Judicial de la parte demandada formula nuevamente oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada en los siguientes términos:
“…El Tribunal, cuando concedió y decretó la cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de mi representada, se expresó en su fallo, de fecha 19 de Febrero de 2.008, luego de realizar una trascripción parcial del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Ahora bien, constata este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem y que la misma se fundamenta en cheque, que es uno de los instrumentos a que se refiere el artículo646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con la aludida norma, acuerda decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de demandado…”. Del párrafo literalmente trascrito se evidencia que el Tribunal de ninguna manera motivó su fallo. En primer lugar, estableció, erradamente, que la pretensión de la actora esta fundada en un cheque y que, siendo este uno de los instrumentos a que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por este solo hecho procedía el decreto de la cautelar. Este solo error sería suficiente para inficionar de nulidad el fallo en cuestión. Pero, más grave aún, el fallo mediante el cual se decretara la cautelar impugnada está total y absolutamente inmotivado pues de ninguna manera analizó si de las actas del expediente surgía algún medio probatorio del cual derivar la presunción del buen derecho reclamado o del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal grado llegó el nivel de inmotivación que el Tribunal consideró, falsamente, que el instrumento en el que se fundamentó la actora para demandar a mi representada es un cheque. A todo evento, debemos señalar que más allá de la anterior circunstancia, suficiente para inficionar el fallo de inmotivación, el anotado vicio se patentiza de manera más dramática cuando observamos que el Tribunal dejó de expresar las razones que le permitieron llegar a la conclusión de que la medida cautelar solicitada era procedente. En efecto, el Tribunal, además de haber omitido señalar los medios probatorios de los que sustrajo la presunción del buen derecho reclamado y del peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo, sencillamente silenció toda motivación o expresión de las razones que lo llevaron a concluir en la procedencia del decreto de la medida cautelar en cuestión. En efecto, omitió explicar las razones que condujeron al ciudadano Juez a establecer que esa supuesta prueba instrumental o en su caso cualquier otra que pudiera haber apreciado, acreditaran la apariencia de buen derecho. Tampoco precisó, el Tribunal, las razones del por qué el análisis de la supuesta instrumental le demuestra que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La inmotivación arremete y menoscaba el ejercicio del derecho fundamental a la defensa pues, cierto es, impide a las partes conocer las razones o motivos que permiten al Juez llegar a la necesaria conclusión en el fallo proferido y, por tanto, inhibe la posibilidad de atacar tales razones en base a los errores de juzgamiento en los que eventualmente pudiera haber incurrido el Juez. Impide, así mismo, el control de lo decidido por parte del Juez de Alzada y es por esa razón que se castiga, con nulidad del fallo, el vicio de inmotivación, per se, al ser considerado una evasión grave del deber de cumplimiento, por parte del Juez, con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico para dictar su sentencia. Al respecto, ha dejado sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de análogo sentido, lo siguiente (omisis). Como se puede apreciar, la Sala Civil Casó la sentencia, anulándola, por solo haber omitido el A Quo razonar, expresar los motivos o manifestar el porqué los hechos reflejados en los medios probatorios apreciados y analizados, le permitieron llegar a la conclusión de estar presentes y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar decretada. Este juzgado ni siquiera mencionó cuales fueron los medios probatorios que debió analizar y, mucho menos, determinó cuales fueron los hechos que quedaron fijados en el expediente en virtud del acceso de dichos medios probatorios a la causa ni, por supuesto, las razones que lo llevaron a establecer que los hechos fijados en el expediente, mediante esos medios probatorios, le permitieron concluir en la procedencia de la solicitud de decreto de la cautelar de embargo preventivo. La circunstancia de que la cautelar se decrete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no exime al Juez del cumplimiento del deber formal de motivación de su sentencia, razón por la que el Tribunal debió analizar las pruebas de las que eventualmente derivaría, razonadamente, el fomus boni iure y el pericullum in mora. Asimismo, conlleva el presente procedimiento, a la pretensión sobre la cual recayera la medida de embargo preventivo, en una persona jurídica distinta (mala identificación) quien actúa en este proceso como sujeto pasivo de la relación jurídica, pues bien, la actora indica en su escrito libelar e identifica a una persona jurídica con los datos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 120, Tomo 1° del año 1976, sufriendo varias reformas siendo la última de ellas de fecha 02/11/00, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 24, Tomo A-26.”… siendo los datos de identificación de mi representada los siguientes: inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-10, de fecha 13 de Febrero de 1997, con reforma de fecha 10 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 43, Tomo A-87, medida por demás, que ha provocado un grave daño a mi representada, donde se ejecutó la medida. En virtud de lo expuesto y con base a la oposición formulada, solicito se revoque la cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal...”
En fecha 11 de Julio de 2008, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial promueve pruebas en la incidencia relativa a la oposición que éste hubiere formulado contra la medida decretada por este Juzgado, de la siguiente manera:
“…Marcado con la letra “A”, promuevo copia certificada y constante de Seis (6) Folios útiles del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima VANESSA SERVICIOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 23 tomo A- 10 de fecha 13 de Febrero de 1997. El objeto de esta prueba, es probar que los datos de identificación de mi representada son los siguientes: inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-10, de fecha 13 de Febrero de 1997, con reforma de fecha 10 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 43, Tomo A-87, por lo tanto no corresponde en lo que respecta a mi representada que en fecha veintiocho de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, le ejecutara en su contra la Medida de Embargo Preventivo, por lo tanto el presente Registro Mercantil corresponde a mi representada la cual es la Empresa que le ejecutaron la Medida de Embargo Preventivo siendo distintos sus datos de Registro a la señalada por la actora en su escrito libelar la cual identifica a una persona jurídica con los datos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 120, Tomo 1° del año 1976, sufriendo varias reformas siendo la última de ellas de fecha 02/11/00, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 24, Tomo A-26”, que fue la persona jurídica identificada en el auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, donde se decretara en su contra la Medida de Embargo Preventivo en el cuaderno Separado de medida del Asunto BH01-X-2008-000008 correspondiente al juicio de cobro de bolívares del asunto principal Nº: BP02-M-2007-000312 por lo tanto no son las mismas Empresas ocasionado de esta manera un daño a mi representada. Marcado con la letra “B”, promuevo copia certificada de documento denominado Libelo de la demanda, el cual cursa inserto en los folios 1 al 5 del asunto principal Nº: BP02-M-2007-000312, con la inserción de la diligencia que la solicita y del auto que acuerda la copia certificada, constante de siete (7) folios. El objeto de esta prueba, es probar que la parte demandante identifico a la Empresa demandada con unos datos de Registro que no Corresponden a mi representada Empresa que le ejecutaron la Medida de Embargo Preventivo cuya medida afecta y perjudica a mi representada.
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Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de alegatos de la siguiente manera:
“...Visto el escrito producido por la contraparte en este cuaderno de medidas recientemente admitido y en el que supuestamente está promoviendo pruebas procedemos a hacer las siguientes observaciones: Si bien es cierto que la Ley expresa que se debe entender abierta Ipso iure una articulación probatoria (Art. 602 C.P.C), la parte a quien se le atribuye la obligación o carga de probar, que es aquella contra la cual obre la medida cautelar, debe desvirtuar los fundamentos del decreto de dicha cautela procesal, es decir el periculum in mora y fumus bonis iuris, lo cual seria imposible en este caso, por el tipo de acción (Cobro de Bolívares) y de procedimiento que se intentó, que es intimación fundamentado en facturas, siendo improcedente la admisión del escrito de pruebas de la demandada, por ser impertinente (no es pertinente al mérito de la causa) insustentado y no probar nada contra dichos presupuestos procesales. Cuando se ejerce oposición contra una medida cautelar el oponente debe probar fehacientemente que no están dados los requisitos de ley para ello; es decir, demostrar que no hay un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado ni existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el caso bajo análisis, la parte intimada sólo se limitó a alegar supuestos errores en los datos de registro de la empresa VASERCA, lo cual no constituye elemento probatorio alguno contra los supuestos procesales sobre el decreto de la medida preventiva. Además, el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es sumamente claro al respecto y no permite interpretaciones ni confiere discrecionalidad alguna al Juez, dicha norma establece una orden cuando imperativamente dispone (omisis). De modo que era procedente la admisión de dicho escrito como tampoco es procedente la oposición, la cual debe ser declarada sin lugar. Así lo pedimos. Además, la parte intimada se ha extraviado en un sin número de recursos tendenciosos (todos ellos extemporáneos) que sólo buscan evadir su responsabilidad de pagar, que es lo que tienen que hacer. Honrar sus deudas, porque no solo han incumplido con nuestra representada quien cumplió a cabalidad con las obligaciones y compromisos adquiridos con VASERCA, sino que esta engañó igualmente al Gobierno Regional al subcontratar una obra para la cual no se permite la subcontratación, tal como lo establece la Ley y así nos fue informado en el ente encargado de esa contratación (COVINEA). Por cierto que ante ese mismo despacho presentaremos la correspondiente denuncia ya que la demanda no solo pretende utilizar a SERMA para aprovecharse de su trabajo sin pagar por ello sino que también engañó al Estado mintiendo ante COVINEA al aparentar haber realizado una obra que realmente fue subcontratada sin estar VASERCA autorizada para ello. Dicho organismo habrá de imponer las sanciones correspondientes. Obvio es que la intimada sólo pretende liberarse del embargo pero sin demostrar pago alguno, pues no desean hacerlo y en su desesperación por evadirse de la justicia presentan oposiciones una y otra vez pero sin decir expresamente cual es la que desean hacer valer, lo mismo ocurre con los escritos de pruebas no han determinado cual de ellos es al que quieren dar valor procesal. Es por ello que pido al Tribunal estar muy alerta ya que dicha defensa sólo trata de enredar el procedimiento así que deben dejarse confundir. Ratifico que los pretendidos escritos de prueba no prueban nada y los alegatos en ellos son carentes de valor probatorio para esta incidencia, el que el Tribunal supuestamente se haya confundido sobre el instrumento fundamental de la demanda no deja sin efecto ni anula el decreto de la cautela procesal por cuanto da lo mismo si se trata de un cheque, factura o una letra de cambio. En cuanto a los señalados errores en los datos de registro de la empresa ello no constituye una defensa eficaz contra la medida decretada porque eso es más bien atinente a la procedibilidad de la demanda lo cual hace mediante la oposición de cuestiones previas. Ahora bien, la intimada puede como dice Ricardo Enrique La Roche, adversar la atentabilidad del proceso promoviendo lo que Goldschmidt, denominó “un proceso dentro del proceso”, que no es otra cosa que la oposición de las cuestiones de previo pronunciamiento, pero la parte demandada en dicha ocasión sólo lo hizo con base en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 ejusdem. No alegó la defensa, en la oportunidad y acto correspondiente, que hubiese un supuesto error en la identificación de la empresa, ellos en su escrito de cuestiones previas, se limitaron a señalar que el defecto de forma en el libelo de la demanda únicamente era no haber expresado en él la formula para el calculo de los intereses moratorios. Ergo, el presunto error si lo hubo quedó automáticamente subsanado y convalidado el supuesto vicio al no oponerlo tempestivamente...”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Encontrándose la oposición planteada en fase de decisión, este Tribunal procede a decidirla, con la advertencia para ambas partes que este Juzgado solo se pronunciará con relación aquellas actas procesales que hayan sido traídas a los autos en tiempo útil. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada, luego de decretada la medida de embargo, procedió a presentar tres escritos de oposición, los dos primeros el día 06 de junio de 2.008 y el tercero el 30 de junio de este mismo año, al respecto constata este Juzgador, que los primeros escritos de oposición fueron consignados en el expediente, antes de que constara en el mismo las resultas de la medida preventiva decretada por este Tribunal, en tanto que el tercero lo fue al segundo día de despacho siguiente a la consignación, lo cual, apartando el hecho de que el acto en sí de la oposición es uno solo, bajo el principio de la concentración procesal, hace que los dos primeros escritos aparezcan a todas luces como extemporáneos, debiendo en consecuencia el Tribunal pronunciarse solo sobre el tercero de ellos, esto es, el presentado en fecha 30 de junio de 2.008. Así se declara
En este mismo orden de ideas es propicio igualmente señalar, que la parte demandada promovió pruebas en dos oportunidades distintas, a saber: 19 de junio de 2.008, esto es, antes de que se recibieran las resultas de la medida decretada, siendo en consecuencia las mismas, de acuerdo al criterio expuesto supra evidentemente extemporáneas; y en fecha 11 de julio de 2.008, es decir, después de recibidas las aludidas resultas y dentro del lapso a que se contra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que sea solo en relación al ultimo de los escrito mencionados que deba pronunciarse este Juzgado. Así se declara.
Precisado lo anterior, también ha observado este sentenciador, que vencidos los lapsos procesales a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandante presentó un escrito que el mismo denomina de alegatos, en tanto que ambos pretenden traer a esta incidencia alegatos, sobre la validez o no como facturas de los instrumentos acompañados al escrito libelar por el actor como fundamento de su acción.
En tal sentido es lo propio señalar, que dada la naturaleza de este tipo de incidencias, no se concibe la presentación de escritos diferentes a los señalados en la referida disposición legal, ni siquiera la presentación de conclusiones o informes, pues ello atenta contra el principio de brevedad que de acuerdo a la jurisprudencia alcanza a las incidencias que se aperturan como consecuencia del decreto de medidas.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“...La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir sus trámites...”
Ha ratificado dicha Sala en otros términos, lo antes señalado así:
“...Ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes...”
De manera pues que no estando establecido para este tipo de juicios, la presentación de informes o conclusiones, advierte este sentenciador que no se pronunciara sobre el escrito presentado por la representación judicial del accionante en fecha 18 de julio de 2.008. Así se declara.
No obstante lo dicho anteriormente, dado que en su escrito de fecha 18 de julio de 2.008, la representación judicial del accionante ha hecho referencia a algunas actas que se encuentran en el cuaderno principal, para fines netamente didácticos considera oportuno dejar establecido lo siguiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la opositora se encuentra encaminada a la suspensión de una medida judicial decretada en el cuaderno separado BH01-X-2008-000008, que recayó sobre las cantidades de dinero descritas en el capitulo anterior.-
En tal sentido es menester destacar que el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues, los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definidamente firme e.t.c).-
Ahora bien, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos.- En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión de las solicitantes en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este.- Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referida solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
De lo dicho anteriormente, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la decisión que deba recaer sobre la solicitud del levantamiento de la medida, no puede influir sobre lo principal del pleito, de manera que la decisión sobre la validez como factura, de los instrumentos acompañados al escrito libelar estará reservada para una oportunidad procesal distinta. Así se declara.
Leídas y examinadas con detenimiento las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador, que el demandante no promovió pruebas en relación a la incidencia y que las defensas del demandado para sustentar su oposición se circunscriben a señalar: 1- Que al decretarse la medida, el Tribunal al mencionar el instrumento fundamental de la acción señaló que se trataba de un cheque, cuando en realidad se trataba de instrumentos distintos; 2- Que el decreto de la medida carece de motivación, toda vez que el tribunal no examinó si en el caso en concretó se daba cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y periculun in mora; 3 – Que la medida recayó sobre su representada que es una persona jurídica distinta a la que se identifica como demandada.
Con relación al primero de los alegatos, constata este sentenciador que en efecto al decretarse la medida se hizo alusión a un cheque, cuando en realidad el instrumento fundamental de la acción era un documento distinto, lo cual configura en este caso, lo que históricamente ha denominado la doctrina Lapsus Calami, imposible de traer confusión en el desarrollo del proceso, a causa de la lejanía conceptual que existe entre éste y el llamado error in juditiae, pues lo que incide en el decretó de la medida no lo es el tipo de instrumento acompañado como fundamento de la acción, sino la naturaleza de ésta, no existiendo pues en el caso de marras el lapsus juditiae, por cuanto la naturaleza del error ni siquiera incide sobre la inteligencia de las palabras o sobre la calificación que el tribunal haga del asunto, sobre la base del principio iuri novit curia, dicho alegato debe ser desechado . Así se declara.
En cuanto al alegato de que la medida decretada carece de fundamento legal, pues no fue debidamente motivada por este tribunal, vale la pena señalar lo siguiente:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de las medidas preventivas establecidas el Titulo I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En relación a lo anterior, es propicio señalar, que tal como lo ha venido sosteniendo la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la disposición contenida en el artículo 585, es solo aplicable a las medidas que regula el Titulo I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, de manera que el artículo 646 ejusdem ni se encuentra comprendido en dicho título, ni a las medidas por el reguladas le son aplicables los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 ejusdem.
En efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido en el Libro IV, Titulo II del referido Instrumento legal y preceptúa lo siguiente:
“…Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”.
De manera que para el decreto de las medidas establecidas en dicha norma, basta que la acción se tramita a través de un procedimiento ejecutivo y que este precedida de una solicitud plantada por el actor, siendo la ratió iuris de dicha norma, en el caso bajo estudio, el hecho de que decretó intimatorio es en sí, una sentencia con carácter ejecutivo, pues basta con que el demandado no pague o ejerza oposición dentro del lapso oportuno, para que proceda la ejecución forzosa del mismo, de manera que es criterio de este Juzgador que la medida decretada en el presente juicio lo fue conforme a la normativa legal existente y acorde con la motivación necesaria de acuerdo a la naturaleza y características de este tipo de procedimiento, lo cual hace que el referido alegato deba ser igualmente desechado por este tribunal. Así se declara.
Adujo asimismo el opositor en su escrito de fecha 30 de junio de 2.008, que la medida decretada recayó sobre su representada que es una persona jurídica distinta a la que se identifica como demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales y aun las incidencias que se abran en los mismo, se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios que les confiere la ley..
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Para probar dicho alegato promovió el opositor en su escrito de fecha 11 de Julio de 2008, sus pruebas de la siguiente manera:
“…Marcado con la letra “A”, copia certificada y constante de Seis (6) Folios útiles del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima VANESSA SERVICIOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 23 tomo A- 10 de fecha 13 de Febrero de 1997. El objeto de esta prueba, es probar que los datos de identificación de mi representada son los siguientes: inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, Tomo A-10, de fecha 13 de Febrero de 1997, con reforma de fecha 10 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 43, Tomo A-87, por lo tanto no corresponde en lo que respecta a mi representada que en fecha veintiocho de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, le ejecutara en su contra la Medida de Embargo Preventivo, por lo tanto el presente Registro Mercantil corresponde a mi representada la cual es la Empresa que le ejecutaron la Medida de Embargo Preventivo siendo distintos sus datos de Registro a la señalada por la actora en su escrito libelar la cual identifica a una persona jurídica con los datos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 120, Tomo 1° del año 1976, sufriendo varias reformas siendo la última de ellas de fecha 02/11/00, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 24, Tomo A-26”, que fue la persona jurídica identificada en el auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, donde se decretara en su contra la Medida de Embargo Preventivo en el cuaderno Separado de medida del Asunto BH01-X-2008-000008 correspondiente al juicio de cobro de bolívares del asunto principal Nº: BP02-M-2007-000312 por lo tanto no son las mismas Empresas ocasionado de esta manera un daño a mi representada. Marcado con la letra “B”, promuevo copia certificada de documento denominado Libelo de la demanda, el cual cursa inserto en los folios 1 al 5 del asunto principal Nº: BP02-M-2007-000312, con la inserción de la diligencia que la solicita y del auto que acuerda la copia certificada, constante de siete (7) folios. El objeto de esta prueba, es probar que la parte demandante identifico a la Empresa demandada con unos datos de Registro que no Corresponden a mi representada Empresa que le ejecutaron la Medida de Embargo Preventivo cuya medida afecta y perjudica a mi representada.
Observa este sentenciador, que los documentos promovidos por el opositor, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandante, lo cual hace que este tribunal los deba tener como cierto para evidenciar con ellos los actos jurídicos a que los mismos se refieren, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden de ideas, examinados dichos documentos y adminiculados los mismos con el auto de fecha 19 de febrero de 2.008, mediante el cual se decreta la medida de embargo preventivo objeto de oposición, constata este juzgador que la medida decretada iba dirigida a una empresa identificada de la siguiente manera: “Sociedad Mercantil Vanessa Servicios C.A, de este domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, que fue identifica en los siguientes términos, por el actor en el escrito libelar:“ Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo I, del año 1.976, sufriendo posteriormente varias reformas siendo la ultima de ellas de fecha 02 de noviembre del año 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24, Tomo A-26.”, sin embargo, recayó sobre una empresa cuyos datos de registro son los siguientes:” Sociedad Mercantil Vanessa Servicios C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10”
En este orden de ideas, constata este sentenciador que si bien existe similitud grafica y fonética con relación al nombre, no existe coincidencia entre los datos de registro de la empresa demandada suministrados por el actor, contra la cual iba dirigida la medida y los que posee la empresa contra la cual en definitiva recayó la misma, lo cual hace que este Tribunal, deba dado el alegato objeto de decisión traído a los autos por el opositor, no habiendo probado el accionante la identidad entre la demandada y la empresa contra la cual recayó la medida, declarar procedente la oposición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.008, por el abogado en ejercicio Eduardo A. González, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Vanessa Servicios C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10, la cual hubiere sido decretada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2.008, en el juicio que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Intimatorio, hubiere incoado la sociedad mercantil SERVICIOS y MONTAJES y CONSTRUCCIONES SERMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo A-11, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 207, bajo el Nº 66, Tomo A-47, representada por su Gerente, ciudadano José Antonio Serrano Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.328.117, asistido por los Abogados en ejercicio MARIGINIA GARCÌA S., y JESÙS ALBERTO GARCÌA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 87.111 y 43.373, respectivamente, en contra Sociedad Mercantil VANESSA SERVICIOS, C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo I, del año 1.976, sufriendo posteriormente varias reformas siendo la ultima de ellas de fecha 02 de noviembre del año 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 24, Tomo A-26. Así se decide.
En consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa Vanessa Servicios C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-10, la cual recayo sobre cantidades líquidas de dinero, en las siguientes cuentas bancarias de la referida empresa: Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 1046-51815-1, la cantidad de Bs. F. 43.181,00; Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 01020412790000040387, la cantidad de Bs. F. 33.295,70 y Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, Cuenta Corriente Nº 04252002340200012339, la cantidad de Bs. F5.039,24. Así se decide.
En vista de que esta sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, a fin de que ejerzan los recursos a que haya lugar. Así también se decide.
De conformidad co lo dispuesto en el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así también se decide
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Henry Agobian Viettri. La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno S.-.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno S.-
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