REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-006985
Jurisdicción Civil Familia
I
Solicitante: ciudadana PETRA OMAIRA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.992 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada MÓNICA ANDREINA SERRANO CEDEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032.
Solicitud: Inserción de Acta de Nacimiento.

Antecedentes de la Situación
II
Por auto de fecha 25 de enero del 2.007, éste Tribunal admitió la presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana PETRA OMAIRA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.992 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RACHID RICARDO ASAN EL SOUKI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713.

Expone la demandante en su escrito libelar, en resumen:
Que el 02 de enero de 1.946, a las ocho de la noche tuvo lugar su nacimiento, en el lugar denominado San Tome, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; siendo sus padres YRMA MORALES DE SÁNCHEZ y MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ PÉREZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 770.921 y 759.215, respectivamente. Que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento que se llevaban en la Prefectura de ese Municipio. Que su partida de nacimiento tampoco aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui. Que por esos motivos es que acude por ante este Tribunal a solicitar la inserción de su partida de nacimiento.

En fecha 20 de Septiembre del 2.007, se libró Oficio al Procurador General de la República de Venezuela, notificándole del presente procedimiento y remitiéndole copia certificada de la Solicitud; cuyo acuse de recibo fue recibido el 29 de Octubre del 2.007.

En fecha 08 de Abril del 2.008, diligenció la Apoderada actora y consignó Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana PETRA OMAIRA SÁNCHEZ MORALES, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 16 de Abril del 2.008, fue librado el Edicto ordenado en el auto de admisión, el cual fue debidamente publicado en el Diario El Nacional y consignada su publicación por la apoderada actora en fecha 30 de Abril del 2.008.

En fecha 06 de Mayo del 2.008, diligenció la Abogada MÓNICA SERRANO, ya identificada, en su carácter de Apoderada judicial de la demandante y solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo del 2.008 y librada la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 21 de Mayo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2.008.

En fecha 16 de Junio del 2.008, la Apoderada actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: 1) El mérito favorable que se desprende de los autos y en especial el Escrito de Libelo de la Demanda y sus recaudos anexos. 2) Promovió los documentos opuestos en el Libelo: Cédula de identidad, Título de Bachiller, Título de Profesora, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Cuestionario de la Inscripción Militar y Datos Filiatorios emanado por la ONIDEX de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

III

Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 458 del Código Civil:

"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba...".


Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

En el caso que nos ocupa cursa inserta al folio 15, constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2.005, en donde manifiesta que:

” ... En virtud de no haber ingresado a esta oficina a mi cargo el Duplicado del Libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio San Tomé, Distrito Freites de este Estado correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis, mil novecientos cuarenta y siete y mil novecientos cuarenta y ocho, para expedir copia certificada de la partida de nacimiento de: Petra Omaira Sánchez Morales, y se pudo constatar que el mencionado libro del citado año no se encuentra en el Archivo de esta oficina, que nació en el Municipio San Tomé Distrito Freites de este Estado, el día dos de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946) (02/01/1946), siendo hija de: Yrma Morales de Sánchez y Manuel Ramos Sánchez Pérez...”

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este sentenciador, que en el caso que nos ocupa a la solicitante no solo le fue expedida una cédula de identidad, sino además constancia de datos filiatorios, documentos estos que hacen presumir que en el pasado dicha ciudadana poseía una partida de nacimiento, de lo cual necesariamente se atisba, que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento por perdida o destrucción de la misma.

Notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de Septiembre del 2.007, la misma en su comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 1.127, de fecha 03 de Octubre del 2.007, no presentó objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana PETRA OMAIRA SÁNCHEZ MORALES, ya plenamente identificada.

En relación al procedimiento de inserción de partida, el Dr. Aguilar Gorrondona, sostiene que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida. En consecuencia en estos procedimientos, El interesado deberá probar los siguientes presupuestos: 1) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); 2) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

Acompañó la demandante a su escrito libelar, además de la certificación referida supra, copia de su cédula de identidad, copia de su titulo de Bachiller en Ciencia expedido por el Ministerio de Educación en fecha 25 de septiembre de 1.964, copia de su titulo de Profesor de Educación media en la especialidad de Biología, expedido por el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en fecha 30 de septiembre de 1.978, Acta de su Matrimonio Civil, con el ciudadano Gabriel Jesús Caloca Sánchez, de fecha 16 de junio de 1.970, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Cuestionario de Inscripción Militar, Constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina de la ONIDEX de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.

Deja sentado nuestro Legislador en el encabezado y primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio, ahora bien, habiendo evidenciado este Sentenciador que los referidos instrumentos no fueron tachado, ni impugnado, ni desconocido dentro lapso respectivo por persona alguna los tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, para evidenciar con ellos los hechos a los que los mismos se contraen. Así se declara.

Acompañó asimismo la demandante a su escrito libelar, justificativo de testigos evacuado por ante e Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Octubre del 2.005, en el cual manifestaron: Que conocen a la Solicitante de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; asimismo, conocieron a sus padres YRMA MORALES DE SÁNCHEZ y MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ PÉREZ; Que saben y les consta que su madre YRMA MORALES DE SÁNCHEZ vivía en la población de San Tomé y luego de nacida se mudó para la población de Soledad, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que en dicho lugar creció. Que saben y les consta que se formó y desarrolló junto a su referida madre, recibiendo de ella el trato de hija y así es reconocida por todos los que la conocen. Es de advertir que dentro del lapso probatorio, dichas ciudadanas ratificaron bajo juramento sus respectivas declaraciones.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de las ciudadanas AMAIRA HERNÁNDEZ HOLMQUIST y MARÍA ESPÍRITU SANTO MARCANO DE VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 756.119 y 1.320.929, respectivamente, y domiciliadas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.

Por otra parte se observa que en el acto de contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de inserción de partida de nacimiento deber ser declarada procedente, como en efecto así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana PETRA OMAIRA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.992 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RACHID RICARDO ASAN EL SOUKI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713. En consecuencia, se ordena al Prefecto del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, la Partida de Nacimiento de la ciudadana PETRA OMAIRA SÁNCHEZ MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.992, que nació el día 02 de enero de 1.946, a las ocho de la noche en la población de San Tome, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, siendo sus padres YRMA MORALES DE SÁNCHEZ y MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 770.921 y 759.215, respectivamente. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental

Judith Milena Moreno Sabino