REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: BP02-S-2008-001478

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PEDRO EMILIO SUÁREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.169.853 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Yancet Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.182, mediante la cual solicita se le expida titulo supletorio sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1986, Color: Blanco; Tipo. Pick-Up: Clase. Camioneta, Sin Placa: Serial de Carrocería: CCD14EV205571 y Serial de Motor. M1028PTA, por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad sobre el mismo, aduciendo que en varias oportunidades le ha sido requerido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre el referido titulo, para legalizar la propiedad y circulación en todo el Territorio Nacional, manifestando que lo adquirió por compra que hiciere al ciudadano Manuel de Jesús Canales Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.695.257, el 15 de Marzo de 2.006, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), que en la actualidad equivale a Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,00). Ahora bien, examinado como ha sido el oficio Nº 9700-072-9784, de fecha 25 de Junio de 2.008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se le informa a este Juzgado que el vehículo en referencia no presenta por ante esa institución ningún tipo de averiguación. Vistas asimismo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos César Pérez y Eduardo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.279.461 y 15.677.269, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.008, y bajo juramento manifestaron que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Suárez; que saben y les consta, todo lo que se hace mención en el particular segundo; que saben y les consta, que el solicitante en varias oportunidades ha tratado de ubicar al señor que le vendió el vehículo en cuestión; que dan fe de todo lo antes dicho, porque conocen al solicitante y les consta que el señor Pedro Suárez compró ese carro.-
Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
EL JUEZ TITULAR

DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUDITH MORENO.