REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002006


I
Jurisdicción Civil- Familia

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogada asistente, los siguientes ciudadanos:
Solicitante: Ciudadana MIRIAN DEL VALLE MOSQUEDA LANZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.248.222 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770

Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento

II
Síntesis de la Solicitud
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MOSQUEDA LANZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.248.222 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, de los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.968.
Alega la solicitante en su escrito que:
“…Consta en los asientos de los Libros duplicados, que se encuentran archivados en el Registro Civil de Nacimientos del estado Anzoátegui del año 1968, donde consta que nací en fecha 28 de Octubre de 1964. Es el caso que en el señalado documento público se encuentra un error material en el apellido de mi persona, el cual se encuentra escrito como MOQUEDA, siendo lo correcto MOSQUEDA, tal como se puede evidenciar en el Acta de Defunción de mi señor padre, anexa marcada con la letra “B”. Ahora bien este error material lleva a presentar que mi nombre aparece como MIRIAN DEL VALLE MOQUEDA y el correcto y verdadero nombre es MIRIAN DEL VALLE MOSQUEDA… es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y de acuerdo a lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordene a la rectificación de mi Partida de Nacimiento…”
En la fecha 20 de Junio de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.008.

Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Sentenciadora a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción de la Juzgadora el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar como apellido de su padre “Moqueda” y no “Mosqueda” que es lo correcto.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de Acta de Nacimiento cuya rectificación pretende, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui; Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de su padre; copia fotostática de su cédula de identidad;; Copia Certificada del Acta de Defunción de su padre. Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales ha podido constatar plenamente este Juzgado la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MOSQUEDA LANZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.248.222 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 18, de los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.968, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como apellido del padre de la solicitante “MOSQUEDA”, así como también el apellido de casada de la madre de la solicitante la cual aparece como “MOQUERA”, cuando lo correcto es “MOSQUEDA” . Así se decide.
Ejecutoriada la presente sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a la autoridad respectiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 30 días del mes de Julio de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:50. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,












DRN/mm.-