REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-S-2008-002067
SOLICITANTE: Ciudadano BLADIMIR ANTONIO CORDOVA MONROY, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.198 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Luís Enrique Figuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.586.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano BLADIMIR ANTONIO CÓRDOVA MONROY, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.192, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Luís E. Figuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.586; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 473 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.970.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…Consta del Acta de Nacimiento No. 473, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual acompaño marcada “B”, que mi representado nació en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de Noviembre de 1.970, siendo presentado ante la Prefectura correspondiente por su padre, ciudadano Manuel de Jesús Córdova Salazar, legitimado posteriormente por dicho padre y su señora madre, ciudadana María Cecilia Monroy. Que el apellido MONROY con una sola “R”, mi representado sacó su cédula de identidad y demás documentos personales que a necesitado, cursó sus estudios y ha realizado todas sus actividades ciudadanas. Consta también del acta de matrimonio celebrado entre los padres de mi representado, la cédula de identidad y de la tarjeta filiatoria de la madre, ciudadana MARÍA CECILIA MONROY, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección Nacional de Identificación Onidex, Barcelona, los cuales acompaño marcados “C, D y E”, mediante el cual también aparece el nombre y apellido de la madre de mi representado como Monroy, escrito con una sola “R”, sin embargo, en el acta de nacimiento de mi representado que acompaño marcada “B”, aparece en una parte como Cecilia Monrroy con dos “R”, en otra como María Cecilia Monroy con una sola “R”. En consecuencia, la rectificación a que aspiro consiste en cambiar el apellido MONRROY, por MONROY, con una sola “R”, que es el correcto, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual anexo al presente escrito signada con la letra “C”. Por cuanto la presente solicitud es de mi interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarme con la presente rectificación, hago constar expresamente que el motivo de esta es la urgente necesidad que tengo corregir ese error material del apellido…”
En la fecha 20 de Junio de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Sentenciadora a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar en la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar el apellido MONRROY, con doble “R”, en lugar de ser MONROY, con una sola “R”, siendo este el correcto.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Acta de Matrimonio de sus padres No. 229, expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.988, así como Tarjeta Filiatoria de la madre, ciudadana María Cecilia Monroy, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección Nacional de Identificación Onidex, Barcelona, los cuales acompaño marcados “C, D y E. Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este Juzgado que la rectificación que se decide debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano BLADIMIR ANTONIO CÓRDOVA MONROY, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.192, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Luís E. Figuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.586 y así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 473 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.970, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el apellido MONROY, con una sola “R”, y no MONRROY, con doble “R” y así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 30 días del mes de Julio de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 10:50. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
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