REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH01-V-2003-000053
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio EDYS GONZÀLEZ DE CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.166.
Juicio: Acción Mero-Declarativa.
Motivo: Reposición de la causa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de mayo de 2002, se admitió la presente demanda de Acción contentiva de la acción Mero declarativa incoada por la ciudadana MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212, asistida por la Abogada en ejercicio EDYS GONZÀLEZ DE CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.166, ordenándose librar Edicto en la cual se emplazara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente asunto a hacerse parte en el juicio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en materia de Sucesiones y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte actora en el escrito libelar, en resumen que:
“...En el año 1968, inicié una unión concubinaria con José González Faro que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, en los cuales nos dedicábamos ambos al ejercicio y desempeño de actividades comerciales, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarles la educación a nuestros hijos y comprarnos un inmueble en la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Distrito Bolívar para la época de la compra, según consta de documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 16, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho documento puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, ciudadano Juez que en fecha 19 de diciembre del año 2002, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Domingo Guzmán Lander (Parroquia El Carmen), de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de la Partida de defunción que acompaño marcado con la letra “B”. Acompaño también marcadas “C”, “D”, “E” y “G”, las Partidas de Nacimiento de nuestros cinco (05) hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artìculo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución con ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1968, probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital Domingo Guzmán Lander (Parroquia El Carmen) de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las diversas actividades comerciales, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes. Al tenor del Artìculo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia...”
El actor acompañó como documentos fundamentales de la acción:
Marcado “A”, documento de compra-venta, debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 16, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcada “B”, Acta de Defunción Nº 56, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 31 de enero de 2003, del ciudadano José González Faro, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.290; marcada “C”, partida de nacimiento del ciudadano Antonio José González Monsalve; marcada “D”, partida de nacimiento del ciudadano Manuel José González Monsalve; marcada “E”, partida de nacimiento de la ciudadana Isolina Ufemia González Monsalve; marcada “F”, partida de nacimiento de la ciudadana Leide Mariam; marcada “G”, partida de nacimiento del ciudadano Francisco Rafael González Monsalve.
Rielan insertos a los folios que van del 20 al 40 del presente expediente el Edicto librado por este tribunal, el cual fue publicado en los diarios acordados por este Despacho.
En fecha 01 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio Edys González de Calderón, solicita a este Tribunal, que se sirva nombrar un Defensor ad litem de los desconocidos, por cuanto han transcurrido los sesenta días (60) continuos indicados en el edicto, sin haber comparecido a darse por citado en el presente juicio persona alguna.
Por auto de fecha, 09 de Julio de 2004, este Tribunal designó como defensor de los desconocidos a la Abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal, en virtud de no haber sido posible ubicar a la defensora ad litem designada, a solicitud de la accionante, procedió a realizar una nueva designación, recayendo dicho nombramiento en la Abogada en ejercicio Hilda Lihòn, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.138.
En fecha 05 de Octubre de 2005, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación firmada por la Abogada en ejercicio Hilda Lihòn.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial para esa fecha, Abogado José Campos Carvajal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado ordenó la citación de la defensora Ad litem, Abogada en ejercicio Hilda Lihòn.
En fecha 21 de Febrero de 2006, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado y consigna el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad Litem Hilda Lihòn.
En fecha 23 de Marzo de 2006, la Defensora Judicial designada contesta la demanda de la siguiente manera:
“...En vista de estar por concluir el lapso establecido y no han concurrido a darse por citados; en caso de existir sucesores desconocidos y en resguardo de sus intereses en caso de existir legalmente, paso a exponer que rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las alegaciones contenidas en el libelo de la presente acción...”
En fecha 25 de Abril de 2006, la Abogada en ejercicio Edys González de Calderón, promueve pruebas de la siguiente manera:
“...Promueve el mérito favorable de los autos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Víctor Urrieta, Carmen Josefina Hernández de Gutiérrez y César Alberto Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Lechería, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.193.212, V-3.168.346 y V-1.154.721, respectivamente; y ratifica las documentales presentadas junto al libelo de la demanda...”
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio Edys González de Calderón.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, el suscrito Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudios fue admitida en fecha 28 de mayo de 2.002, y que en el auto de admisión respectivo se ordenó librar un Edicto emplazando a los sucesores del ciudadano José González Faro y a todas aquellas personas que pudieren tener un interés directo o manifiesto en la presente causa a darse por citados en el juicio, dentro del lapso de sesenta días (60) continuos, contados a partir de la fecha de fijación, publicación y consignación del aludido edicto.
Ahora bien, habiendo sido publicado dicho edicto en los diarios indicados por este despacho, sin haberse hecho presente persona alguna, el Tribunal procedió a designar como defensora ad liten de los sucesores desconocidos, a la abogada Hilda Lihòn, quien habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, procedió previa citación a dar contestación a la demanda en fecha 23 de Marzo de 2006.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en el escrito libelar la accionante manifiesta que en su unión concubinaria con el ciudadano José González Faro, ya identificado, fueron procreados cinco hijos, los cuales fueron reconocidos por el de cujus, consignando a su escrito libelar las copias certificadas de las partidas de nacimientos de éstos, cuyos nombres son: Antonio José González Monsalve, Manuel José González Monsalve, Isolina Ufemia González Monsalve, Leide Mariam y Francisco Rafael González Monsalve, sin embargo no solicita la citación de los precitados ciudadanos, a fin de que expongan lo que consideren conveniente en defensa de sus derechos e intereses.
En relación a lo anterior considera este juzgador, que en casos como el de marras en donde la decisión que recaiga crea derechos subjetivos a favor de la accionante, sin perjuicio del llamamiento que debe hacerse por prensa a los sucesores desconocidos del de cujus y de cualquier persona que pudiere tener interés en la causa, la citación a los herederos conocidos e individualizables debe hacerse por boleta. Citar por la prensa a todos los herederos tanto desconocidos como conocidos, prescindiendo de la citación por boleta a los conocidos, no perfecciona la citación y es omisión de solemnidad sustancial a tenor del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que al influir en la decisión de la causa, anula el proceso. Así se declara.
En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)
Es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.
Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia reiterada patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido por la demandante solicitar la citación personal de los hijos de la persona, con quien aduce hizo vida marital, la cual pide sea declarada en la presente causa, puede eventualmente lesionar los derechos de éstos, lo cual hace que en virtud de las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a dichos ciudadanos el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de citación de lo herederos conocidos y de nueva citación de la defensora judicial de los desconocidos. Así se declara.
Así al igual que al defensor de los sucesores desconocidos del de cujus, a quien se ordena citar nuevamente, siendo conocidos algunos de los herederos del ciudadano José González Faro, se les debe citar mediante boleta, a fin de que comparezcan dentro el lapso ordinario a dar contestación a la demanda, corrigiéndose así la falta que pueda anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad a la aceptación y respectiva juramentación prestada por la ciudadana Hilda María Lihòn, como defensora ad litem de los sucesores desconocidos del precitado ciudadano, actuación esta verificada mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.005. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente proceso contentivo de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana MARIA JULIA DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.212, asistida por la Abogada en ejercicio EDYS GONZÀLEZ DE CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.166, ordena reponer la presente causa al estado de citar a los herederos conocidos y de nueva citación de la defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano José González Faro. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales realizas en la presente causa, con posterioridad a la aceptación y respectiva juramentación prestada por la ciudadana Hilda María Lihòn, como defensora ad litem de los sucesores desconocidos del precitado ciudadano, actuación esta verificada mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.005. Así se decide.
En consecuencia, cítese a los ciudadanos Antonio José González Monsalve, Manuel José González Monsalve, Isolina Ufemia González Monsalve, Leide Mariam y Francisco Rafael González Monsalve, en su condición de hijos del ciudadano José González Faro y a la abogada en ejercicio Hilda María Lihón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.138, en su carácter de defensora ad liten de los sucesores desconocidos del precitado ciudadano para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda. Así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión compúlsese por Secretaría copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique las citaciones ordenadas.
Notifíquese de esta decisión a la demandante y a la defensora admiten de los sucesores desconocidos, identificada supra, a fin de que puedan ejercer contra esta decisión los recursos que consideren convenientes.
Notifíquese asimismo de lo decidido al Procurador General de la República y por tratarse de un asunto de familia a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a quienes se les deberá acompañar copia certificada de todas las actas que componen el presente expediente. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En Barcelona a los cuatro días del mes de julio del año dos mil ocho.
EL Juez,
Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental.,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Accidental.,
Judith Milena Moreno S.
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