REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000336
JURISDICCION CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.055.036.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÒ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.601.486.-
JUICIO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria, hubiere intentado la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.055.036, asistida del Abogado ejercicio RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÒ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.601.486; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.008, en contra del auto que niega la admisión de la demanda, de fecha 05 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Temporal Mariela del Valle Narváez Santil, el cual le fue oído en ambos efectos, por auto del referido Tribunal en fecha, 14 de mayo de 2.008.
Alega la parte actora en su escrito libelar en resumen:
“...Soy propietaria de un inmueble constantes de unas bienhechurías (tipo rancho), ubicadas en la Calle Antigua Inos, Parroquia Pozuelos, Casa s/n, Avenida Universidad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal que mide veintitrés metros (23 Mts) de largo por seis metros (6 Mts) d frente, lo que equivale a Ciento Treinta y Ocho Metros (138 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente; Sur: su fondo: Este: casa que es o fue de la Sra. Andreina Vargas; y Oeste: Casa que es o fue del Sr. Henry Torrealba. Constante de las siguientes características: techo de Zinc, Piso de Tierra, Paredes de Zinc, Una (01) Habitación, Una (01) cocina y una (01) sala y de construcción un área de tres, cero cinco metros (3,05 Mts) de largo, por tres, treinta metros (3,30 Mts) de frente, tal como se evidencia de documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 07 de Julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”. Es el caso que haciendo muchos sacrificios económicos y personales, no teniendo vivienda donde vivir junto a mi pequeña hija Johann, desde el 26 de Junio de 2004, ocupé el terreno anteriormente mencionado, siendo el siete (07) de Julo de 2005, cuando pude acreditar la posesión y propiedad de las bienhechurías tipo rancho que en dicho terreno construí para vivir junto a mi familia conformada por mi hija Johanny Carmona, de la cual acompaño copia de Partida de nacimiento marcada con la letra “B”, Michael Álvarez quien es mi marido con el que mantengo (omisis..). En fecha 10 de Julio de 2007, me dirigí a la Defensorìa del Pueblo, tal como consta en documento que acompaño en original marcado con la letra “G”, a los fines de que atendieran mi caso y pudieran ayudarme a recuperar mi vivienda, ya que no tengo sitio donde vivir con mis familiares y actualmente vivo en casa de una hermana junto a toda mi familia ya que no tengo otro sitio donde vivir mientras mi rancho permanece invadido por el Sr. Carlos Argenis Torrealba Aguilar (omisis...). Es por todo lo expuesto, por lo que me veo forzada a demandar como en efecto lo hago formalmente una Acción Reivindicatoria, contra el Sr. Carlos Argenis Torrealba Aguilar, para que me entregue totalmente desocupado de personas y bienes muebles de su propiedad la bienhechurìa que me fue invadida. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicito que este Tribunal declare que la ciudadana Yohanna del Valle García, es la propietaria de la bienhechurìa identificada en este libelo; que este Tribunal declare que el demandado ciudadano Carlos Argenis Torrealba Aguilar, detenta indebidamente dicho inmueble; que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregarme sin plazo alguno el identificado inmueble; que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio...”
En fecha 22 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes intervinientes en el mismo, presenten los informes respectivos.
En fecha 09 de Junio de 2.008, la parte actora presenta escrito de informes de la siguiente manera:
“...Ratifico la apelación del auto de fecha 05 de Mayo de 2008, que niega la admisión de la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoè en contra del ciudadano Carlos Torrealba, plenamente identificados en autos, por cuanto baso mi fundamento jurídico en el derecho de propiedad consagrado en el Artìculo 115 de nuestra carta Magna, en concordancia con el Artìculo 548 del Código de Procedimiento Civil, que plenamente me asiste de recuperar la propiedad que me fue arrebatada de manera ilegitima y a través de una invasión. Traté de explicar al Tribunal a quo del Municipio Sotillo, que conoció de la presente causa, que el bien que trata de reivindicarse es la bienhechurìa por mi construida tal como consta en documentos de construcción, de ningún modo se está pretendiendo nuda propiedad sobre el Terreno municipal, de hecho no hay participación alguna de reclamo de parte de la Sindicatura Municipal, la Contraloría o cualquier ente municipal competente en la materia con relación a este caso, por cuanto repito lo que se esta tratando de reivindicar es la bienhechurìa, y es sobre ellas y solo ella es que pretendo derechos de propiedad. Es por ello que acudo a su competente autoridad para que haga valer el derecho de recurrir a la justicia ordinaria para que me sea devuelta mi legítima propiedad y primeramente sea acordada la Admisión de la demanda por mi incoada por ante el Tribunal de Municipio y se sigan los procedimientos civiles para determinar mi pretensión. Existe una denegación de Justicia por parte del Tribunal a quo que conoce de la presente causa, prescindiendo en cualquier modo la aplicación del Artìculo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte que establece “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales...”...”
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal agrega a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
La decisión apelada, se contrae a establecer que:
“...De la simple lectura efectuada al escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende Reivindicar un inmueble ubicado en la Calle Antigua Inos, Parroquia Pozuelos, Casa s/n, Avenida Universidad, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual a su decir se encuentra en poder del ciudadano Carlos Argenis Torrealba Aguilar, fundamentando su propiedad mediante un documento de construcción del inmueble en referencia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el nº 47, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, se evidencia del análisis del recaudo consignado que la referida bienhechurìa se encuentra construida en una parcela de propiedad Municipal ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; con una extensión de terreno de veintitrés metros (23 mts) de largo y seis metros (6 mts) de frente, con los siguientes linderos: Norte: que es su frente; Sur: su fondo: Este: casa que es o fue de la Sra. Andreina Vargas; y Oeste: Casa que es o fue del Sr. Henry Torrealba, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo establece el Artìculo 548 y 549 de Código Civil; por lo tanto es contrario a derecho, razón por la cual niega la admisión de la presente demanda, conforme lo previsto en el Artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil...”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Por público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, preceptúa el artículo 340, en el ordinal 6º:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar: ...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Se refiere la última de las normas transcritas, a que debe ser, salvo las excepciones legalmente establecidas (por ejemplo la prevista en el artículo 434 ejusdem), precisamente al presentarse la demanda cuando el accionante debe acompañar los instrumentos en que fundamenta su acción, los cuales en modo alguno, pueden ser examinados ab initio por el tribunal para determinar la procedencia de la acción propuesta, pues el análisis, que en relación a dichos documentos recaiga, esta destinado para una oportunidad procesal distinta, luego por supuesto de oídas las defensas expuestas por las partes en controversia.
Por otra parte, como quedó anteriormente establecido, por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento, una demanda solo puede ser in admitida por la ocurrencia de alguno de los tres supuestos previstos en la misma, vale decir: 1- Que sea contraria al orden público, 2- Que sea contraria a las buenas costumbres o 3- Que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En la sentencia apelada, el Juzgado a quo señala que niega la admisión de la acción propuesta por considerarla contraría a derecho, sin embargo, no indica en cual de los tres supuestos antes referidos subsume dicha inadmisión.
Verbi gracia, el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. En tal sentido se observa que no existe en nuestro sistema norma alguna que expresamente prohíba admitir una acción como la de marras, por otra parte mal podría se considerada la interposición de una acción reivindicatoria contaría al orden publico o a las buenas costumbres.
En virtud de las consideraciones anteriores, sin prejuzgar sobre la idoneidad de los documentos acompañados por el accionante para probar los derechos de propiedad que se atribuye, es criterio de quien sentencia, en base a los razonamientos anteriores, que el recurso de apelación propuesto debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.008, por la ciudadana YOHANNA DEL VALLE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.055.036, asistida del Abogado ejercicio RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÒ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.265, actuando como demandante, en el juicio incoada por ésta en su propio nombre en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.601.486, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 05 de mayo de 2.008, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Temporal Mariela del Valle Narváez Santil, que declara inadmisible la acción propuesta Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, o a aquel que resulte competente para conocer de la acción propuesta, que admita la misma. Así se decide.
Queda así revocada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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