BP02-F-2008-000453
Interlocutoria
Divorcio 185-A
Norgi García y Alexis Canario
09/07/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000453

-I-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA


SOLICITANTES: Ciudadanos NORGI YANIRA GARCIA CHOPITE y ALEXIS JOSE CANARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.831 y V-8.295.687 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.479 y 120.470, respectivamente.

PRETENCION: DIVORCIO 185-A

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de Divorcio, que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, hubieren incoado los ciudadanos NORGI YANIRA GARCIA CHOPITE y ALEXIS JOSE CANARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.831 y V-8.295.687 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.479 y 120.470, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro de entrada y salida de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.-

Ahora bien, a los fines de su admisión revisadas como lo han sido las Actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon una hija de nombre Noralexa Verónica Canario García, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.071, nacida el primero de diciembre del año 1.993, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento anexa y marcada con la letra “B”.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente la revisión de las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, de la copia del acta de nacimiento que acompañaron los solicitantes, marcada con la letra “B”, al escrito libelar la cual cursa a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, la cual fue expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 94, pertenece a la hija procreada durante la unión conyugal de nombre Noralexa Verónica Canario García, la cual se indica nació el primero de diciembre del año 1.993 de lo cual se desprende en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad.

En tal sentido dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, dado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios en donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección; a tal efecto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la circunstancia planteada se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, y en tal virtud declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NORGI YANIRA GARCIA CHOPITE y ALEXIS JOSE CANARIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.831 y V-8.295.687 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.479 y 120.470, respectivamente; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Henry José Agobian Viettri.

La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha anterior, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23, a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno Sabino

HAV/ah.-