REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2008-000235
Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil Maderera Internacional,C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 1.979, bajo el N°. 50, Tomo A-4, a través de su presidente, ciudadano Alessio Vigorita Forsetto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.272.273, de este domicilio, asistido de la Abogada Elizabeth Carolina Pérez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.99.842; en contra del ciudadano Roberto Caccialupi Torri, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.186.305, con domicilio en Sector Vista Mar N°. 32, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y vistos los recaudos anexos. El Tribunal, a fines de su admisión observa:
Expone la solicitante, en su escrito de solicitud, entre otras, que en fechas 07 de marzo y 28 de agosto de 2.006, le fue entregado al demandado, identificado supra, expresado en Bolívares Fuertes, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.660,°°), en mercancía para la construcción de un Edificio, tal y como se evidencia de Notas de Entrega, las cuales anexó marcadas B, C, y D; que además se le entregó, en calidad de préstamo, tal como consta de recibo de fecha 06 de junio de 2.006, el cual anexó marcado E, la cantidad de Veinticinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,°°), que en innumerables oportunidades se ha presentado su cancelación, siendo dichas diligencias infructuosas; razón por la cual, agotadas las vías, recurre a la vía Judicial y demanda fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Roberto Caccialupi Torri, identificado supra, a fin de que le pague las cantidades especificadas en el referido escrito libelar.
En tal sentido, el Tribunal, revisados como han sido los Instrumentos consignados junto con el escrito libelar, observa que existe un recibo de préstamo
personal, marcado E, de fecha seis de julio de 2.006; mediante el cual expresa:”Hemos recibido de Alessio Vigorita, la cantidad de Veinticinco millones
con 0/0 bolívares, por concepto de Préstamo Personal…” el cual no expresa claramente quién es la persona que recibe dicho préstamo, ni que el prestamista actúa en su carácter de representante de la parte demandante en la presente causa. Asimismo, corren a los autos, tres facturas números 0867, 0862 y 0840, de fechas, las dos primeras, 07 de marzo de 2.006 y la última del 28 de agosto de 2.006, marcadas B, C, D, respectivamente; emitidas por la demandante Maderera Internacional, C.A.-
En este orden de ideas, se evidencia que entre los Instrumentos en los cuales la parte demandante basa su pretensión, no existe relación jurídica, por cuanto de uno se desprende que es un préstamo personal y de los otros que se derivan de una relación comercial; en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la sociedad mercantil Maderera Internacional, C.A., en contra del ciudadano Roberto Caccialupi Torri, ambos identificados supra; en virtud de constituir los documentos fundamentales de la demanda, instrumentos autónomos, independientes uno del otro; es decir, una cosa es un recibo por préstamo personal y otro son las facturas emitidas por la demandante, en este caso, Maderera Internacional, C.A., y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:38 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
|