REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001007



Vista la Reconvención planteada por la parte demandada en el escrito de contestación, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia del contrato de compra-venta consignado a los autos, que este fue celebrado entre los ciudadanos Armando Boccaccini Lares, María Josefina Muñoz de Boccaccini y Luis Armando Boccaccini Muñoz y Natalia María Boccaccini; y quien solicita la resolución de dicho contrato, es la ciudadana María Alejandra Boccaccini Muñoz, en tal sentido es de observar a la demandada-reconviniente, que la resolución de un contrato sólo puede ser solicitada por las partes intervinientes en dicho acto jurídico, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la reconvención planteada dentro de la Presente causa y así se decide.
El Juez Provisorio


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria



Abg. Mirla Mata Rojas.