REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001144
Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Romina del Valle Carrera Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.550.631, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asistida por el ciudadano Víctor Julio Moya, inscrito en el Inpreabogado con el N° 82514, en contra de los ciudadanos Giomar Felipe León Rodríguez y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.498.573 y 14.101.229, respectivamente, se observa de autos que la presente pretensión fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2008, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; En fecha 11 de Junio de 2008, se libro compulsa a la parte demandada.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que en autos no consta que la parte actora haya efectuado las gestiones necesarias para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada; evidenciándose de autos que desde la fecha de admisión de la demanda (27-05-2008), hasta el día de hoy (15-07-2008), ha trascurrido en este Tribunal cuarenta y nueve (49) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Romina del Valle Carrera Flores, en contra de los ciudadanos Giomar Felipe León Rodríguez y Guadalupe Elizabeth Pacheco de León.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 03:07 p.m.- Conste,
LA SECRETARIA,