REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-002717
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.846, de este domicilio, asistido por el Abogado Sancho Figuera Cumana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.461, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias se declaren Título bastante para asegurarle el derecho de propiedad sobre las bienhechurias a que se refiere y vistas asimismo, las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Néstor Porfirio Márquez y Salvador Eufemio Rodríguez Díaz, identificados en autos, consta que el referido solicitante, ha fomentado a sus propias y únicas expensas, la bienhechurias que se especifica en el escrito de la solicitud, la cual se encuentra construida sobre una parcela propiedad Municipal, ubicada en la calle Sucre, sin número, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual consta de una superficie de terreno de Trece Metros Cuadrados (13 Mts2) de frente por Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts) de fondo, sumando un total de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520 Mts); y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Sucre su frente; SUR: Su fondo con Rosario Osario; ESTE: con casa de Magalis Rojas y OESTE: con terreno de Laura Guzmán, constante de la siguiente bienhechurias: Un local tipo galpón, con estructuras de bloques frisados, piso de cemento, techo de acerolit, con la siguiente distribución: Tres (03) habitaciones, Un amplio comedor, Dos (02) sala de baño, pozo séptico, instalaciones eléctricas, con cerca de rejas al frente y el resto de bloques, un (01) portón corredizo de frente, con cerca de rejas al frente y el resto de bloques, un (01) portón corredizo de frente, con otra entrada al frente, habiendo realizado esta construcción en el año 1.989, por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega el solicitante, sobre dicha bienhechurías, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.- Entréguense estas actuaciones originales a la solicitante y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Juzgado durante el presente año.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.
JGD/MGH