REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000196

Por auto de fecha nueve de Junio de dos mil ocho (09/06/2008), se admitió la presente demanda, contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Nestor José Berra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.201.919, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a través de apoderada judicial, abogada Yolimar Rojas Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el N°.100.813, en contra de la sociedad mercantil FERREKINO,C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 42, Tomo A-42, de fecha 03 de Junio de 1.993, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, y solidariamente a los ciudadanos José Ricardo Maestre Figueroa y José Rafael Maestre Uricare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 9.292.158 y 2.999.617, en sus carácter de avalistas de la letra de cambio objeto de la intimación y, a fines de admitir la demanda se instó a la parte actora a consignar a los autos la Letra de Cambio en la cual basa su pretensión, la cual fue consignada por la misma en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho.
Mediante auto de fecha diecisiete de Junio de dos mil ocho, se admitió la demanda; ordenándose librar compulsa para la citación de la demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha ocho de julio del dos mil ocho, diligenció la parte actora solicitando y ratificando al Tribunal decretara medidas solicitadas en el escrito libelar.

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, dieciocho de julio del dos mil ocho, la parte actora no ha consignado copias fotostáticas para a los fines de la citación de la parte demandada, el Tribunal a tal efecto, observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se


verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-

En tal sentido, en la presente causa desde el día diecisiete de junio de dos mil ocho (17/06/2008),, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar compulsa correspondiente, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha , dieciocho de julio de dos mil ocho (18-07-2.008), han transcurrido Un (01) mes y un (01) día, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Dr. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,




Abg. Marilyn Gómez Hernández

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:28 a.m. Conste,
La Secretaria Acc.,




Abg. Marilyn Gómez Hernández