REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000599
Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano Apolinar José Maurera Yance, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.938.253, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Mercedes Mata Fajardo, en contra de la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.345.856, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Señala el demandante que desde el cinco (05) de mayo del año 1993, comenzó a vivir en concubinato con la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, anteriormente identificada, que dicho concubinato fue publico y notorio, como marido y mujer con domicilio en la Calle 8, Casa N° 00, Urbanización Juan José Caldera, Chuparín de la de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, compartiendo todos los gastos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados.- Que durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres Marcos Alexander Maurera Carreño y Misael Alexander Maurera Carreño, ambos menores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus partidas de nacimientos, que la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, antes de juntarse a vivir con él en la fecha señalada anteriormente carecía de toda clase de recursos económicos, puesto que durante el tiempo que convivieron nunca trabajó, por el contrario se dedico a cuidar a sus dos hijos, por lo que era él, el que cubría todas las necesidades con su trabajo durante todo ese tiempo, de allí fue poco a poco construyendo con su propio peculio lo que fue su hogar, durante todos esos largos años, el cual se encuentra ubicado en la Calle 8, Casa N° 00, Urbanización Juan José Caldera, Chuparín de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que luego de haber concluido la construcción del inmueble en el año 1996, con la mejor intención y disponibilidad del mundo, solicitó un tiempo después a los constructores de dicho inmueble los ciudadanos Jesús Manuel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.323.153 y Jesús Manuel, titular de la cédula de identidad N° 8.328.738, quienes les otorgaron un documento de propiedad del inmueble, el cual hasta la presente fecha sirve de asiento familiar de sus hijos, que dicho documento fue protocolizado el día 29 de octubre del año 2007, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 201, de los libros llevados para tal fin, tal como se evidencia de la copia simple del Titulo de Construcción.- Que el día 18 de septiembre del año 2007, decidieron separarse a través de una medida de salida del hogar dictada por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que la ciudadana Flor Betzaida Carreño González lo denunció por supuesto maltrato físico lo cual nunca se comprobó a través del examen medico-forense.- Que durante ese tiempo de separación, en muchas oportunidades ha realizado diligencia para hablar con la ciudadana Flor Betzaida Carreño Gonzalez, y de ese modo lograr de manera amistosa y de mutuo acuerdo sobre la liquidación y partición de la comunidad concubinaría, siendo imposible la comunicación entre ellos.-
Debido a lo narrado, solicitó formalmente a este Tribunal la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria que existe entre el y la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, referida a un inmueble, que adquirieron durante la unión concubinaria y de acuerdo a lo establecido en las normas adjetivas mencionadas en el artículo 760 del Código Civil Venezolano vigente.- De igual forma, señaló el bien que integra la comunidad concubinaria e indico las direcciones procesales, asimismo solicitó de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado anteriormente hasta la sentencia definitiva del juicio.-
En ese sentido, observa el Tribunal que el accionante solicita en su escrito de demanda, lo que, a su decir, le corresponde por ser concubino de la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, es decir, la partición del bien adquirido durante la unión concubinaria.-
De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176; que se debe establecer en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad y que, de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción
De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
Ahora bien, observa este Tribunal que para que proceda la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, debe tramitarse previamente, a través de juicio ordinario de acción mero declarativa, la Declaración de Unión Concubinaria, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde; lo cual ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentadas, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que en el caso de especie el demandante erró al intentar un acción de partición sin previamente haber solicitado una declaración judicial sobre su condición de concubino con la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, intentada por el ciudadano Apolinar José Maurera Yance, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.938.253, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Mercedes Mata Fajardo en contra de la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.345.856, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las, (02:40 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Abg. Mirla Mata Rojas.
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