REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001645
Vista la anterior demanda de Desalojo, Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.323.216, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido del abogado Raúl Herrera Buttó, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.265, contra los ciudadanos Willians Hernández Caicedo y Mirna Carolina Alemán González, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E-81.976.010 y V-16.054.915, respectivamente y vistos los recaudos consignados, a los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Señala la parte accionante, en su escrito de demanda, entre otras,que es propietario del inmueble constituido por Apartamento en propiedad horizontal distinguido con el N°. 2-4, Piso N°.2, ubicado en el extremo Nor Oeste del edificio “D”, el cual forma parte del Parque Residencial Cerro Amarillo, de la Urbanización Cerro Amarillo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, señalando sus linderos y medidas y datos de registro,(folio 1), los cuales se dan por reproducidos; que el caso es que cedió en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble, a los ciudadanos Willians Hernández Caicedo y Mirna Carolina Alemán González, identificados supra, mediante contrato suscrito en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, cuyo canon de arrendamiento debía cancelar según las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato, que la demanda está basada en la desocupación del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento y como consecuencia de ello la Resolución del Contrato, por cuanto es evidente que los Arrendatarios han incumplido flagrantemente la relación contractual en los términos expresados en el escrito libelar y que se dan por reproducidos (folio 2); usufructuando el inmueble, sin cumplir sus obligaciones y a sabiendas del daño causado, por cuanto “…el dinero fruto de los pagos de arrendamiento lo utilizaba para cubrir parte de mi alimentación y las enfermedades de mi esposa y las mías propias, causándome un daño irreparable, además de no pagar los servicios de electricidad”; que por esas razones demandan formalmente a los ciudadanos Willians Hernández Caicedo y Mirna Carolina Alemán González, anteriormente identificados, fundamentando la demanda en
el contenido de los artículos 1.159, 1.167 y 1264, del Código Civil; para “Primero: ...Que LOS ARRENDATARIOS desalojen y en consecuencia devuelvan el inmueble arrendado, libre de personas y bienes…”Como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de LOS ARRENDATARIOS, se declare en la definitiva la Resolución del presente contrato con sus correspondientes consecuencias legales. Segundo: En pagar por concepto de daños y perjuicios los valores que a continuación se especifican:…” (subrayado nuestro).
Ahora bien, a tales efectos ha señalado la doctrina, que para que proceda la acumulación de acciones, es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.-
Asimismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, que en un mismo libelo no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En tal sentido, al estar encauzada la presente acción por actos jurídicos diferentes, considerando para quien aquí sentencia, que las pretensiones de Desalojo no podría ser acumuladas a las de Resolución de Contrato de Arrendamiento ni Cobro de Daños y Perjuicios, tal y como lo realizó el demandante, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones como así quedará establecido en el dispositivo correspondiente.- Así se decide.
En atención a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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