REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000093
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2008, presentado por los abogados Gimi Bittar Mardelly y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 38927 y 38946, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado Pedro Segundo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33014, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y agregado a los autos mediante auto de fecha 17 de julio de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la Parte Demandada: En su Puntos Previos: este Tribunal NIEGA la misma por cuanto lo explanado en dicho capitulo no constituye medio de prueba alguno. En relación a las Del Mérito Favorable de los Autos: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En relación a la Pruebas Documentales: En su Particular Primero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Segundo: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Tercero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Cuarto: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; y asimismo se ordena oficiar al Banco Mercantil, S.A, Oficina Principal de la ciudad de Puerto La Cruz, ubicada en la Calle Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en este particular, los cuales se dan aquí por reproducidos. En relación a la Prueba Testimonial: contentiva de testimoniales; observa este Juzgador que el testigo promovido es con el objeto de probar un préstamo, y siendo que la presente causa versa sobre la propiedad de un inmueble; en consecuencia, este Tribunal, NIEGA por impertinente la admisión de la presente prueba. En relación a la Prueba de Inspección: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción del punto tres (3) en el cual la parte promovente solicita se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que señale al momento de practicar la inspección judicial; en virtud de violar a la parte demandante el derecho de controlar la prueba, y a los fines de evacuar la misma se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., a objeto del traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en dicho particular.- En relación a la Prueba de Confesión: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena la citación del ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.652, en su carácter de parte demandante, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, mas tres (3) días que se le concede como termino de distancia, a las 10:30 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales. A los fines de la practica de la citación se ordena a la parte promovente indicar el juzgado al cual ha de comisionarse a fin de que el alguacil de dicho juzgado practique la citación del ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal. Asimismo se le hace saber que el primer (1°) día de despacho siguiente de haber absuelto dichas posiciones el ciudadano Jorge Rafael Amaricua, identificado en autos, en su carácter de parte demandada las absolverá recíprocamente, a las 10:30 a.m.; y al segundo (2°) día de despacho siguiente las absorberá la ciudadana Norelys Duque de Amaricua, identificada en autos, en su carácter de co-demandada, a las 10:30 a.m.- En relación a las promovidas por la Parte Demandante: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.- Líbrese oficio y boleta de Citación con las inserciones pertinentes.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se libró oficio N° 953-08 al banco Mercantil, Agencia Principal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Conste,
LA SECRETARIA,
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