REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2008-000562
DEMANDANTE: MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.150.181, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DIOLINDA FONSECA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.863.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.414.-
DEMANDADOS: RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.034, 15.155.289, 13.783.911 y 16.926.010, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
El presente proceso se inicia por escrito libelar contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.181, y de este domicilio, contra los ciudadanos RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.034, 15.155.289, 13.783.911 y 16.926.010, respectivamente; presentado y recibido en fecha 18 de marzo de 2.008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.-
Expuso la demandante que en fecha veintisiete de abril de 2007, los ciudadanos RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, violentaron la entrada de su inmueble, la cual tiene unas bienhechurías, de bloque, construidas en un terreno que es de su propiedad, dichos candados fueron violentados, se introdujeron en su vivienda y en el terreno agarrando para si el inmueble, el inmueble en referencia se encuentra ubicado en la carretera de la Costa, Sector Barrio Machado, primera casa, al lado derecho, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui y le pertenece por haberlo adquirido según documentos de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de fecha 26-04-1976, bajo el Nro. 03, folios 05, al 06 vuelto, protocolo Primero, tomo II, Segundo trimestres del 2008, y la casa en fecha 31 de mayo de 2007, najo el Nro. 26, folio 170 al 175, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del 2008, los cuales anexa marcado con la letra “A y “B”. Los referidos ciudadanos a sabiendas de que el inmueble es de mi propiedad se introdujeron en él, lo invadieron y se han apropiado indebidamente de él, tanto de la casa como del terreno y han construido dos (02) ranchos en el terreno, yo fui a conciliar con ellos para que se salieran de su propiedad y ellos de mala gana y groseramente me dijeron que no se iban a salir, porque el terreno esta limpiecito y era más fácil para ellos, ya que así no tienen que trabajar tanto para agarrarse cualquier terreno que ellos se antojen. Yo soy una persona que tiene 65 años de edad, y que he trabajado todo mi vida junto con mi cónyuge Manuel Leal Fonseca, y que adquirí el inmueble con el esfuerzo de trabajo y los ciudadanos RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, me conocen suficientemente ya que el pueblo de Boca de Uchire es pequeño y todos nos conocemos, ellos tienen pleno conocimiento de que es mío, el señor RAINCY JOSE DOMINGUEZ, trabaja en un negocio de venta de pescado al frente de mi casa y siempre ha sabido que ese inmueble me ha pertenecido y las mujeres antes identificadas trabajan con su mamá en ese mismo negocio, y toda su familia siempre han sabido que somos los propietarios de ese inmueble, por lo que a todas luces se ve las malas intenciones, la mala fe en sus actuaciones y pretensiones que es la de adueñarse de una cosa ajena, una cosa que no les pertenece, no obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad sobre la casa y el terreno supra, plenamente identificada hace la veracidad de los hechos expuestos.- Igualmente, solicitaron se practicará Inspección Judicial en el inmueble, donde se dejaron constancia de varios particulares solicitados, así como la identificación de las personas.- Pidieron la citación de los demandados RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, en la siguiente dirección: Carretera la Costa, calle barrio machado, primera casa a mano derecha, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, o en su defecto en la carretera de la Costa al frente del auxilio vial de proseguros, en el local s/n de venta de pescados fritos, en la orilla de la carretera de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.- Señalaron como domicilio procesal carretera de la Costa, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, al lado de la Alcaldía, detrás del Restaurante Marupizza.- Por último solicitaron que la demanda fuera admitida y su tramitación conforme a derecho fuera declarada con lugar en la definitiva y sea decretada la medida cautelar solicitada.- Seguidamente en fecha 25 de marzo del año 2008, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, ordenándose librar compulsa con las inserciones pertinentes, en relación a la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, y se solicitaron copias fotostáticas a los fines de proveer.-
En fecha 31 de marzo de 2008, consignaron copias fotostáticas para proveer.-
En fecha 03 de abril de 2008, se dictó auto complementario concediéndole a la parte demandada dos (02) días de despacho como término de la distancia, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de los demandados ciudadanos, RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, y se libró oficio Nro. 469-08 al Juzgado quien fue comisionado.-
En fecha 03 de abril de 2008, se recibió diligencia presentada por la parte demandante María Romero de Leal, confiriendo Poder Apud Acta a la Abogada Rozaira Josefina Mejias Pavique y Diolinda Fonseca, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.722 y 60.414.-
En fecha 29 de abril de 2008, se abrió cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.-
En fecha 06 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando agregar resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Seguidamente en fecha 17 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia y se declare la confesión ficta de los demandados, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio.-
En el presente asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, vemos como la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal comisionado es decir, Tribunal del Municipio San Juan de Caspistrano de este Circunscripción Judicial, y así consta en las actuaciones cursantes desde el folio 30 al folio 43; los demandados no comparecieron por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta en su contra por la ciudadana María Romero, en la etapa probatoria solamente la parte demandante ejerció ese derecho; es decir, que fue la única que promovió pruebas, no así la demandada.
Vemos en este caso que la parte demandada además de que no dio contestación de la demanda quedando en estado contumaz, tampoco promovió prueba alguna, que le favoreciera y enervara la pretensión de la demandante, encontrándose por tales motivos encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confección ficta, en vista en primer lugar, cómo antes se dijo que no dio contestación de la demanda ni probo nada que la favoreciera, y además considera este Tribunal, que la pretensión de la ciudadana María Romero no es contraria a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.150.181, de este domicilio, en contra de los ciudadanos RAINCY JOSE DOMINGUEZ, DAMELYS COROMOTO CULPA, GREGORIA JOSEFINA CULPA PECHE, DEISEI JOSEFINA CULPA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.034, 15.155.289, 13.783.911 y 16.926.010, respectivamente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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